VICTOR ANDRES MIRANDA CID/JUZGADO DE GARANTIA DE SAN BERNARDO
Rol
Fecha
22 de marzo de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Primero: Que comparece doña Viviana González Trabol, defensora penal pública penitenciaria, en representación de Víctor Andrés Miranda Cid, quien se encuentra cumpliendo condena en el CCP de Colina II, y recurre de amparo en contra del juez de Juzgado de Garantía de San Bernardo, don José Luis Alvarado Foerster, quien rechazó la solicitud de abono planteada por la defensa. Expone que en la audiencia del 8 de marzo último, en la causa RIT 4828-2016 seguida ante el Juzgado de Garantía de San Bernardo, el tribunal rechazó su solicitud de abonar al cumplimiento de la pena que actualmente sirve el recurrente, el periodo que estuvo en prisión preventiva en la causa seguida ante el mismo tribunal, RIT 3245-2015, en la que fue absuelto por el Tribunal Oral en lo Penal en la sentencia del 17 de febrero de 2016, manteniéndose privado de libertad injustificadamente desde el 9 de abril de 2015 hasta el 17 de febrero de 2016, es decir, por 314 días. Explica que el tribunal negó su petición por estimar que no concurrían los requisitos del artículo 164 del Código Orgánico de Tribunales, lo que a su entender importa una privación ilegal de libertad del condenado. Argumenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 del Código Penal, respecto de la forma de computar la duración de las penas temporales, en relación con el artículo 348 del Código Procesal Penal, sobre la fijación del tiempo de privación de libertad en la sentencia condenatoria, el legislador no ha establecido ninguna limitación que restrinja su aplicación sólo a la privación de libertad en la misma causa en que resulte condenado, lo que resulta lógico porque asegura a los justiciables el efectivo ejercicio de su libertad personal, garantizada en la Constitución Política de la República. Agrega que lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico de Tribunales no es aplicable al caso, ya que éste regula la unificación de penas impuestas distintas sentencias condenatorias, y que en la presente
Fundamentos
considerando lo dispuesto en el número 5 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de acuerdo al artículo 52 del Código Procesal Penal, el tribunal debe resolver el asunto recurriendo a los principios de equidad, y añade que la libertad personal es un principio establecido en el artículo 19 N°7 de la Constitución, la que también establece como principio que el Estado debe reparar a quien haya sufrido una privación de libertad manifiestamente injusta, de acuerdo a la letra i) del ya señalado artículo 19 N°7. Agrega que esta omisión del legislador se explica en que éste, siguiendo los principios constitucionales, no quiere que existan privaciones de libertad injustas o inútiles, y que el principio in dubio pro reo, como uno de los principios de equidad fundantes del derecho penal liberal, debe ser aplicado al resolver. Sostiene que los principios formativos del sistema procesal penal refuerzan las garantías de las personas, lo que se refleja en el artículo 5 inciso 2 del Código Procesal Penal, en cuanto establece que las disposiciones que restrinjan la libertad u otros derechos del imputado serán de interpretación restrictiva y no podrán aplicarse por analogía, de modo que limitar los alcances del artículo 348 inciso segundo sólo a la situación contemplada en el artículo 164 del Código Orgánico de Tribunales, atenta contra el espíritu y principios de la Reforma Procesal Penal y de la Constitución. Indica que la institución del abono es un derecho del imputado, con el objeto de evitar privaciones de libertad innecesarias o injustas, con reconocimiento internacional en el artículo 9.1 del Pacto Internacional sobre Derechos Civiles y Políticos, por lo que si el Estado restringe el derecho a la libertad, debe restituirlo de alguna manera, ya sea a través del abono o de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 19 N°7 letra i de la Constitución. Solicita se acoja el recurso de amparo, y se declare que se abone al cumplimiento de la pena que el recurrente sirve en la causa 4828-2016 del Juzgado de Garantía de San Bernardo, los 315 días que estuvo en prisión preventiva en la causa 3245-2015 del mismo tribunal, en la que resultó absuelto. Segundo: Que informa al tenor del recurso don José Luis Alvarado Foerster, Juez del Juzgado de Garantía de San Bernardo, y señala que en la causa RIT 4828-2016 fue condenado Víctor Andrés Miranda Cid por el Tribunal Oral en lo Penal de San Bernardo, el 20 de marzo de 2019, a la pena de 5 años y 1 día de presidio mayor en su grado mínimo, como autor de un delito de robo con fuerza en las cosas en lugar destinado a la habitación, previsto y sancionado en el artículo 440 N°1 del Código Penal, cometido el 10 de mayo de 2016, en la comuna de Buin, con cumplimiento efectivo de la pena, y se le reconocieron 901 días de abono. Agrega que en la causa 3245-2015 del mismo tribunal, el recurrente estuvo en prisión preventiva desde el 9 de abril del 2015 hasta el 17 de febrero del 2016, cuando fue absuelto. Apunta
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San Miguel, veintidós de marzo de dos mil veinte. Vistos: Primero: Que comparece doña Viviana González Trabol, defensora penal pública penitenciaria, en representación de Víctor Andrés Miranda Cid, quien se encuentra cumpliendo condena en el CCP de Colina II, y recurre de amparo en contra del juez de Juzgado de Garantía de San Bernardo, don José Luis Alvarado Foerster, quien rechazó la solicitud
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