JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE COLLIPULLI

MENDOZA/RIFFO

Rol

Fecha

19 de marzo de 2021

Materia

REMUNERACIONES

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que en estos autos RIT 0-31-2019, RUC 19-4-0234560-0, del ingreso laboral del Juzgado de Letras de Collipulli, con fecha 21 de octubre de 2020, se dictó sentencia definitiva por medio de la cual se rechaza en todas sus partes, con costas, la demanda deducida por don Rolf Américo Mendoza Contreras en contra de don Raúl Alfredo Riffo Opazo, de reconocimiento de relación laboral, despido injustificado, nulidad de despido, cobro de indemnizaciones y otras prestaciones laborales. En contra del referido fallo, la parte demandante dedujo recurso de nulidad fundado en la causal contemplada en el artículo 478, letra b), del Código del Trabajo.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que como se adelantó el presente arbitrio de nulidad se funda en lo dispuesto en el artículo 478 b), ya citado, esto es, cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Que fundamentando la causal que motiva el presente recurso de nulidad, el impugnante señala que la sentenciadora al haber rechazado en su integridad las diversas acciones deducidas por el actor, incurre en yerros en la valoración de la prueba rendida en los autos que atentan contra las reglas y principios que conforman la sana crítica como criterio de ponderación de las evidencias dentro de nuestro derecho, defectos que sin duda han influido en lo dispositivo del fallo, ya que han llevado a la juez de primer grado a rechazar la demanda incoada por su parte. Reproduciendo el considerando sexto de la sentencia achacada de nulidad, sostiene que la sentenciadora no dio por acreditados los hechos y circunstancias alegados y suficientemente probados por su parte que conducían a reconocer la existencia de una relación laboral entre el actor y el demandado, agregando que si bien es cierto que sobre la demandante recaía el peso de la prueba en orden a acreditar que en el caso de marras existió una relación laboral en los términos establecidos en los artículos 7 y 8 inciso 1º del Código del Trabajo -conforme a lo prescrito en el artículo 1698 del Código Civil-, no lo es menos que la circunstancia que dicha labor probatoria debe ser ponderada por el Tribunal conforme las reglas específicas que entrega la sana crítica, en especial con respeto irrestricto a la máximas de la experiencia y a los principios de la lógica, que han de inspirar la apreciación que haga el sentenciador. A su juicio, la juez pondera las declaraciones de los tres testigos presentados por su parte de un modo que se aleja de las reglas de la sana crítica, en especial de los principios de la lógica y las máximas de la experiencia, defecto que queda aún más patente al relacionar esta prueba con las demás producidas en la presente causa. En ese entendido, debe considerarse que a la audiencia de juicio comparecieron por su parte tres testigos, doña Jeanette Ivonne Venegas González, don Nimrod Efraín Beltrán Franco y don Exequiel Abraham Delgado Riquelme, quienes fueron interrogados por ambas partes en relación a los puntos de prueba decretados previamente, lo cuales expresaron, de modo conteste y dando plena razón y justificación de sus dichos, que efectivamente el demandante si ejerció labores de repartidor de gas de la marca Abastible para la distribuidora de gas de propiedad del demandando, don Raúl Alfredo Riffo, no obstante lo cual, la sentencia en el considerando noveno donde se reproduce la declaración de sus testigos, incluida la declaración de aquél presentado por la parte demandada, don Jaime Alejandro Valenzuela Cerda, pondera dicha prueba testimonial, solo otorgándole valor a las decla

Fallo

fallo yerra al no ponderar la prueba de testigos rendida por su parte conforme a los principios de la lógica y las máximas de la experiencia, no estándole permitido exigir -como se hace en el fallo- que el vehículo en que trasladaba gas el demandante tuviera algún nombre o referencia al negocio de propiedad del demandado, o que los testigos, en caso de existir dichas imágenes o leyendas en la camioneta, pudieran distinguirlas y recordarlas con la precisión que el fallo requiere. Tampoco puede establecer otra especie de exigencia en cuanto a señalar que las declaraciones de los testigos no permiten atestiguar sobre una relación de subordinación y dependencia entre las partes o la existencia de una jornada laboral por la sola circunstancia que la compra de gas la efectuaban en un periodo de tiempo no inferior a un mes, por cuanto es un hecho públicamente conocido, que deriva igualmente de la lógica, que el gas licuado no es un producto que se adquiera -en cualquier hogar promedio en Chile- en rangos de tiempo inferiores a 30 días. Arguye que, tal como ya lo ha expresado, las declaraciones de los testigos de cargo, si constituyen un antecedente serio de la existencia de la relación laboral denunciada, conforme a los principios de la lógica y las máximas de la experiencia, a pesar de que el análisis ponderativo de dicha evidencia por el Tribunal apunte en un sentido contrario, puesto que de otra forma no se entendería, entonces, que cada vez que los testigos requirieron la compra

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C.A. de Temuco Temuco, diecinueve de marzo de dos mil veintiuno. VISTOS: Que en estos autos RIT 0-31-2019, RUC 19-4-0234560-0, del ingreso laboral del Juzgado de Letras de Collipulli, con fecha 21 de octubre de 2020, se dictó sentencia definitiva por medio de la cual se rechaza en todas sus partes, con costas, la demanda deducida por don Rolf Américo Mendoza Contreras en contra de don Raúl Alfred

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