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PIGGOT/ISAPRE CONSALUD S.A.

Rol

Fecha

19 de marzo de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA CON COSTAS

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Hechos

VISTO: Compareció en estos autos, el abogado don Luis Rolando Arriagada Fideli, domiciliado en calle Las Violetas 1786, comuna de San Pedro de la Paz, quien deduce recurso de protección a favor de don Rodrigo Andrés Piggot Navarrete, domiciliado en calle I, Condominio Altos del Olivo N° 990, comuna de Talcahuano, y en contra de ISAPRE Consalud S.A., representada por don Marcelo Dutilh Labee, ambos domiciliados en Freire 1445, comuna de Concepción y en Pedro Fontova N° 6665, comuna de Huechuraba, por los actos ilegales y arbitrarios cometidos al negarse a rebajar el monto del contrato del recurrente por la beneficiaria Florencia Victoria Piggot Muñoz, quien el 21 de diciembre pasado cumplió dos años de edad. Expone que el recurrente suscribió con la ISAPRE recurrida un contrato de salud, y que desde el 26 de diciembre de 2018, tiene como carga a su hija Florencia Victoria Piggot Muñoz; que por la incorporación de la menor, la recurrida efectuó el cobro de un factor de riesgo, que elevó el factor de grupo familiar a la suma de 2.70 UF, correspondiendo que al cumplir su hija dos años de edad, en este caso el 21 de diciembre de 2020, se le rebajará la cotización, en virtud del contrato y de la tabla de factores. Argumenta que la circular IF/ N°317 de la Superintendencia de Salud, de 18 de octubre de 2018, modificada por la resolución Exenta SS/N 282, instruyó a las ISAPRES que, a contar del 19 de octubre de 2019, deberán aplicar, cada vez que corresponda, según la anualidad del contrato, la rebaja de precio respecto de todos los beneficiarios que cumplan dos años de edad. Agrega, que el Tribunal Constitucional derogó el uso de la tabla de factores de riesgo, además, de que la ley obliga a efectuar los reajustes y rebajas correspondientes al superar el límite de edad por el cual ingresaron a la referida tabla de factores, debiendo dicha rebaja ser realizada el 21 de diciembre de 2020. Sin embargo, la ISAPRE ha permanecida en su omisión arbitraria e ilegal. A juicio de

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de ciertos derechos fundamentales preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de tutela ante un acto u omisión arbitrarios o ilegales que cauce privación, perturbación o amenaza en su legítimo ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción constitucional que se examina la existencia de un acto u omisión que sea ilegal, esto es, contrario a la ley, o que sea arbitrario, es decir, sin razón o fundamento y producto del mero capricho de quien incurre en esa conducta, que debe producir como consecuencia alguna de las situaciones o efectos que se han indicado respecto de las garantías protegidas. SEGUNDO: Que en relación a la alegación formal de la aseguradora de salud recurrida –sobre la existencia de otras vías de reclamación-, sólo cabe recordar que la parte final de la norma contenida en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, establece con claridad que el ejercicio de la acción de protección es “sin perjuicio” de los demás derechos que el respectivo legitimado pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes. Por aplicación, entonces, del principio de “primacía constitucional”, huelgan comentarios acerca de lo argumentado en este punto por la recurrida. TERCERO: Que, ahora bien, los litigantes no discuten la existencia del contrato de salud de que se trata, ni la data en que comenzó a regir, como tampoco la adscripción al plan de salud del afiliado (recurrente) de una nueva carga y la fecha en que ello se produjo. Lo que se controvierte, entonces, es la decisión de la ISAPRE recurrida de negarse a cambiar el factor de riesgo aplicado a la hija del actor, la que cumplió dos años el 21 de diciembre de 2020, circunstancia que determina que el guarismo a aplicar sea inferior al actual, dado que dicha institución sostiene que ello debe materializarse al cumplirse la anualidad del contrato, en este caso el 19 de mayo de 2021, puesto que la respectiva convención se celebró el 19 de mayo de 2011.- CUARTO: Que sobre esta materia ha de tenerse presente lo dispuesto en la Circular IF/317, de fecha 18 de octubre de 2018, y en la Resolución Exenta SS N° 282, de fecha 5 de abril de 2019, ambas de la Superintendencia de Salud, así como lo previsto en el inciso final del artículo 199 del Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que “Fija Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del Decreto Ley N° 2.763, de 1979 y de Las Leyes N° 18.933 y N° 18.469”, que en lo pertinente dispone: “Las instituciones de Salud previsional estarán obligadas a aplicar, desde el mes en que se cumpla la anualidad y de conformidad con la respectiva tabla, el aumento o reducción del factor que co

Fallo

Por tanto, la rebaja se realizará en la anualidad mayo del año 2021. Por lo expuesto, una vez llegada las fechas señaladas por la Circular Nº 15, su representada estará obligada a dar cumplimiento a lo señalado en la Circular Nº 317 de 2018. Considera que, en virtud de lo señalado, no existe ni ilegalidad, ni arbitrariedad en su actuar, ya que, la petición del recurrente ha sido expresamente regulada por la Superintendencia de Salud, quien ha establecido que las rebajas deben efectuarse según corresponda; y que su representada, entonces, no ha hecho más que cumplir con las Circulares emitidas, por lo que no resulta admisible que se le impute arbitrariedad y/o ilegalidad, ni menos que haya existido vulneración a las garantías que señala el actor. Concluye señalando que el recurso interpuesto carece de toda sustancia y fundamento, debiendo ser desestimado; por cuanto otra conclusión resulta imposible a la luz de los argumentos esgrimidos y que demuestran que la acción de protección carece de base, y, además, el recurrente tampoco posee derechos indubitados que deban ser protegidos. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de ciertos derechos fundamentales preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopció

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción Concepción, viernes diecinueve de marzo de dos mil veintiuno. VISTO: Compareció en estos autos, el abogado don Luis Rolando Arriagada Fideli, domiciliado en calle Las Violetas 1786, comuna de San Pedro de la Paz, quien deduce recurso de protección a favor de don Rodrigo Andrés Piggot Navarrete, domiciliado en calle I, Condominio Altos del Olivo N° 990, comuna de Talcahuano, y e

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