SIN INFORMACION

NEIRA/HOSPITAL DOCTOR HERNÁN HENRÍQUEZ ARAVENA

Rol

Fecha

19 de marzo de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: 1°.- Que, a folio 1, compareció Claudio Mauricio Neira Esparza en representación de su madre LUZ MARGARITA ESPARZA ARROYO, jubilada, domiciliada en la ciudad de Temuco e interpuso recurso de protección en contra del HOSPITAL REGIONAL DOCTOR HERNÁN HENRÍQUEZ ARAVENA, representado por su director Heber Rickenberg Torrejón, institución a quien atribuye la vulneración de la garantía constitucional del numeral 1° del artículo 19 de la Constitución Política de la República por dilatar y, por tanto, denegar, el tratamiento quirúrgico de cataratas de su madre. Refiere que la recurrente tiene 74 años de edad y que padece diabetes, insulino dependiente, hipertensa, operada de la cadera y cojera permanente. Indica que fue diagnosticada de cataratas el 04 de octubre de 2019, enfermedad progresiva que afecta a sus dos ojos. Precisa que, desde su diagnóstico han esperado por la realización del procedimiento quirúrgico para la operación de su ojo derecho, el que es cubierto por Garantías Explícitas en Salud (GES) que establece la garantía de oportunidad e, impone un plazo máximo para realizar la prestación, en el caso de 90 a 180 días, plazo que no se cumplió con creces. Sostiene que fue citada para operarse en enero del 2020, tras 2 meses de espera y, luego de haber interpuesto un reclamo ante FONASA por retardo en la asignación de fecha. Que, luego el 06 de febrero del año 2020, no se pudo operar porque sus niveles de potasio en sangre eran muy elevados, lo que le fue avisado mientras se encontraba en bata, esperando en una box de la clínica a la que fue derivada desde el Hospital. Luego, en lo que denomina la tercera oportunidad fallida, el 20 de noviembre del año 2020, no se realizó la operación porque ese día la máquina no funcionaba. En definitiva, pide se ordene a la recurrida realizar de manera urgente el procedimiento quirúrgico de cataratas solicitado. Acompañó a su presentación: a. Formulario de Constancia Información al Paciente GES con fecha 04 de octu

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada al legítimo amparo de ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. Como surge de lo transcrito, es requisito indispensable de la acción cautelar de protección la existencia actual de un acto o una omisión ilegal o arbitraria y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado, de manera tal de situarse la Corte en posición de adoptar alguna medida que contrarreste, neutralice o anule los efectos indeseables de esa acción u omisión. Asimismo, se ha sostenido que la acción de protección no constituye una instancia por la que se persiga una suerte de debate respecto de la procedencia o improcedencia de un derecho, sino que su real objeto está constituido por la cautela de un derecho indubitado. SEGUNDO: Que, de lo expuesto en el recurso, queda de manifiesto que se le programó, en más de una oportunidad, días determinados para su cirugía y que, en algunas ocasiones no se pudieron llevar a cabo debido a que la paciente presentaba índices alterados en los exámenes pre operarios y, en uno, debido a que el equipo necesario para realizar el procedimiento presentó desperfectos. TERCERO: Que, en estrados, el abogado que alegó por la recurrida, hizo además presente que, la pandemia COVID-19, que ha demandado recursos hospitalarios incluso más allá de cualquier previsión, hicieron aún más difícil reprogramar la cirugía. CUARTO: Que, atendido lo expuesto en el recurso de protección como, en el informe evacuado por la recurrida, es posible concluir el Hospital Hernán Henríquez Aravena ha tenido un actuar diligente toda vez que los motivos por los cuales no se ha podido realizar la intervención quirúrgica que requiere la recurrente, se han debido a que los resultados pre operatorios han arrojado índices alterados y, en una oportunidad, debido a que el equipo necesario se encontraba con desperfectos, no siendo ninguna de dichas circunstancias imputables a la recurrida no habiendo en consecuencia denegación de un servicio ni se han vulnerados los derechos que la recurrida reclama. Por lo razonado y teniendo presente lo dispuesto en el N°1° del artículo 19 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado sobre tramitación y

Fallo

por tanto, denegar, el tratamiento quirúrgico de cataratas de su madre. Refiere que la recurrente tiene 74 años de edad y que padece diabetes, insulino dependiente, hipertensa, operada de la cadera y cojera permanente. Indica que fue diagnosticada de cataratas el 04 de octubre de 2019, enfermedad progresiva que afecta a sus dos ojos. Precisa que, desde su diagnóstico han esperado por la realización del procedimiento quirúrgico para la operación de su ojo derecho, el que es cubierto por Garantías Explícitas en Salud (GES) que establece la garantía de oportunidad e, impone un plazo máximo para realizar la prestación, en el caso de 90 a 180 días, plazo que no se cumplió con creces. Sostiene que fue citada para operarse en enero del 2020, tras 2 meses de espera y, luego de haber interpuesto un reclamo ante FONASA por retardo en la asignación de fecha. Que, luego el 06 de febrero del año 2020, no se pudo operar porque sus niveles de potasio en sangre eran muy elevados, lo que le fue avisado mientras se encontraba en bata, esperando en una box de la clínica a la que fue derivada desde el Hospital. Luego, en lo que denomina la tercera oportunidad fallida, el 20 de noviembre del año 2020, no se realizó la operación porque ese día la máquina no funcionaba. En definitiva, pide se ordene a la recurrida realizar de manera urgente el procedimiento quirúrgico de cataratas solicitado. Acompañó a su presentación: a. Formulario de Constancia Información al Paciente GES con fecha 04 de

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, diecinueve de marzo de dos mil veintiuno. Vistos: 1°.- Que, a folio 1, compareció Claudio Mauricio Neira Esparza en representación de su madre LUZ MARGARITA ESPARZA ARROYO, jubilada, domiciliada en la ciudad de Temuco e interpuso recurso de protección en contra del HOSPITAL REGIONAL DOCTOR HERNÁN HENRÍQUEZ ARAVENA, representado por su director Heber Rickenberg Torrejón, ins

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