SIN INFORMACION

CONSTRUCTORA MAXIMILIANO SAEZ QUIJANO E.I.R.L./TESORERIA REGIONAL DE TEMUCO

Rol

Fecha

19 de marzo de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: 1°- Que, a folio 1, compareció Juan José Quijano Claro abogado, en representación de Constructora, Proyectos de Arquitectura, Compra y Venta de Bienes y Servicios, Consultoría Técnica y Asesorías Maximiliano Sáez Quijano E.I.R.L., cuyo nombre de fantasía es “Constructora Riñihue E.I.R.L.” empresa del giro de su denominación, domiciliada en Los Conquistadores Nº2105, casa 18, Temuco para interponer recurso de protección en contra de la Tesorería Regional de La Araucanía, representada legalmente por doña Claudia Andrea Guajardo Arriagada, a quien atribuye la vulneración de sus garantías constitucionales de los numerales 2° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República con ocasión de haber dispuesto un embargo de $22.122.542 en dinero en efectivo, propiedad de Constructora Riñihue E.I.R.L. Expone que, la Constructora Riñihue E.I.R.L. es una empresa constructora contratista del Ministerio de Obras Públicas, según consta de “Certificado de Vigencia para Contratistas de Obras Mayores” que adjunta. A su vez, es titular del contrato de ejecución de la obra pública llamada “CAMINOS BÁSICOS POR CONSERVACIÓN RUTA O-390 KM 1,00 AL KM 5,93 Y RUTA Q-60-0 KM 79,260 AL KM 81,560, COMUNAS DE PENCO Y HUALQUI, PROVINCIA DE CONCEPCIÓN, REGIÓN DEL BIOBÍO” CÓDIGO SAFI 258449 la cual, inicialmente fue licitada por la empresa “Constructora e Inversiones IM Limitada” pero, le fue traspasada acorde a la resolución de traspaso que indica y protocolizada ante el Notario Público de Temuco don Héctor Basualto Bustamante con fecha 28 de Marzo de 2018. Relata que, con motivo de una deuda fiscal, la recurrida abrió el expediente administrativo Nº10.044-2020, disponiendo el embargo de “todos los créditos devengados o futuros, así como cualquier prestación pecuniaria que desde la fecha del embargo se deba pagar al demandado Constructora Riñihue E.I.R.L. hasta por la suma de $22.122.542.” Agrega que, a los efectos de materializar dicho embargo, notificó el 28 de Febrero

Fundamentos

considerando que existe un proceso en curso ante otra autoridad, como lo es, el Tesorero Provincial, Juez Sustanciador, que constituye un órgano de la Administración Tributaria del Estado, dotado de las facultades jurisdiccionales para conocer y fallar las cuestiones derivadas del cobro de obligaciones tributarias de dinero contempladas en la normativa del Título V del Libro III del Código Tributario. Pidió rechazar tal recurso de protección en todas sus partes por carecer de manifiesta falta de fundamento y, por ser absolutamente improcedente el recurso deducido, con expresa condena en costas. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO. PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. SEGUNDO: Que, los actos que se denuncian como arbitrarios e ilegales por parte del recurrente, lo constituyen la falta de notificación previa de la diligencia de embargo decreta en su contra, de la que habría tomado conocimiento recién el día 21 de octubre pasado y, en segundo lugar, sostiene que el monto retenido por su mandante corresponde a dineros que son inembargables por ley, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 445 N° 7 del Código de Procedimiento Civil. Que, por su parte, la recurrida Tesorería General de la Republica, alegó la extemporaneidad de la acción, teniendo para ello presente la fecha de notificación del requerimiento de pago y embargo, actuaciones realizadas el 27 de enero de 2020, lo que obra en el expediente administrativo, por lo que, la interposición del recurso el 19 de noviembre del año recién pasado, resulta extemporáneo. Niega haber incurrido en actos ilegales y arbitrarios ya que, las diligencias de embargo se efectuaron conforme lo autoriza el Código Tributario, conforme lo ordenado por el Juez Sustanciador. Alega, además, la improcedencia del recurso ya que, la ilegalidad de una actuación efectuada en el proceso administrativo debe alegarse ante el Juez Sustanciador. TERCERO: Que, aparece del mérito de los antecedentes acompañados a folio 9, consistente en las copias del expediente administrativo de cobro Rol N°10044-2020 Temuco que, la acción ha sido interpuesto de manera extemporánea por cuanto consta que, el requerimiento de pago y embargo, fueron notificadas por cédula el día 27 de enero del año 2020, de conformidad a lo dispuesto por el artículo 171 inciso primero del Código Tributario, en el domicilio del deudor en calle Los Conquistadores, número 2105, casa 18. De manera tal que, el al no haber des

Fallo

fallo del Recurso de Protección. CUARTO: Que, sin perjuicio de la constatación previa cabe tener en consideración, en cuanto al fondo que, conforme con lo prevenido por el artículo 445 Nº 7 del Código de Procedimiento Civil, que señala que “No son embargables: (…) 7.- [l] as sumas que se paguen a los empresarios de obras públicas durante la ejecución de los trabajos. Esta disposición no tendrá efecto respecto de lo que se adeude a los artífices u obreros por sus salarios insolutos y de los créditos de los proveedores en razón de los materiales u otros artículos suministrados para la construcción de dichas obras”, puede verificarse que la recurrente no allegó antecedente alguno que permitiese justificar la circunstancia que la obra pública vinculada al estado de pago sobre el cual se practicó el embargo, estaba siendo actualmente ejecutada, por lo que tampoco es posible concluir que se tratase de un bien inembargable. QUINTO: Que, en consecuencia, no resulta posible en el presente procedimiento de tutela de urgencia, desprovisto de un término probatorio, realizar la declaración de inembargabilidad requerida por la actora, habida consideración, además, que el acto presuntivamente arbitrario emana de una resolución administrativa que dispuso el embargo de bienes del deudor, dentro del procedimiento de cobro de obligaciones tributarias. SEXTO: Que, en estas condiciones, no se observan circunstancias de excepción que permitan declarar la inembargabilidad pedida, sustituyendo po

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C.A. de Temuco Temuco, diecinueve de marzo de dos mil veintiuno. Vistos: 1°- Que, a folio 1, compareció Juan José Quijano Claro abogado, en representación de Constructora, Proyectos de Arquitectura, Compra y Venta de Bienes y Servicios, Consultoría Técnica y Asesorías Maximiliano Sáez Quijano E.I.R.L., cuyo nombre de fantasía es “Constructora Riñihue E.I.R.L.” empresa del giro de su denominación,

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