INMOBILIARIA VEGA MONUMENTAL S.A. CON CARLOS MODESTO CARRASCO CABULLAN
Rol
Fecha
19 de marzo de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ANULA DE OFICIO
Hechos
Vistos: 1°.- Que se ha dictado sentencia definitiva que rechazó la demanda interpuesta. En contra de este fallo, se alzó la compañía demandante, pidió su revocación y que se acoja su demanda. 2°.- Que son hechos de la causa, los siguientes: a) el 2 de septiembre de 2019, se dictó la sentencia definitiva apelada (folio 14); b) el 10 de julio de 2020, se decretó el archivo del expediente; c) el día 30 de dicho julio, la demandante solicitó el desarchivo de la causa (folio 16); d) el 3 de agosto de 2020, la defensa de la sociedad demandante, señaló “notificarme expresamente de la sentencia definitiva de autos, dictada a fojas Nº 11, con fecha 2 de septiembre de 2019”. En esta misma fecha, se notificó la sentencia al demandado (folios 18, 19); e) el 5 de agosto de 2020, el tribunal tuvo por notificado el fallo definitivo a la demandante y ordenó dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil (folio 20); f) el día 14 del mismo mes y año, la demandante apeló de la sentencia definitiva (folio 21); y g) el día 18 de dicho agosto, se concedió el recurso, notificándose tal resolución por el estado diario (folio 23). 3°.- Que el tribunal a quo dispuso que se diera cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, lo que no se cumplió según se desprende de la carpeta electrónica, de manera que no puede considerarse como notificación válida la anotación en el estado diario de la resolución que concedió el recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra de la sentencia definitiva. 4°.- Que así las cosas, el demandado no fue válidamente emplazado a la segunda instancia, trámite que se compone de la notificación válida de la resolución que concede el recurso de apelación y del transcurso de plazo establecido ya sea para adherirse a la apelación o solicitar alegatos, en su caso; omitiéndose, en consecuencia, un trámite esencial del juicio como lo es el debido emplazamiento de la parte demandada, segú
Fallo
fallo definitivo a la demandante y ordenó dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil (folio 20); f) el día 14 del mismo mes y año, la demandante apeló de la sentencia definitiva (folio 21); y g) el día 18 de dicho agosto, se concedió el recurso, notificándose tal resolución por el estado diario (folio 23). 3°.- Que el tribunal a quo dispuso que se diera cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, lo que no se cumplió según se desprende de la carpeta electrónica, de manera que no puede considerarse como notificación válida la anotación en el estado diario de la resolución que concedió el recurso de apelación interpuesto por la demandante en contra de la sentencia definitiva. 4°.- Que así las cosas, el demandado no fue válidamente emplazado a la segunda instancia, trámite que se compone de la notificación válida de la resolución que concede el recurso de apelación y del transcurso de plazo establecido ya sea para adherirse a la apelación o solicitar alegatos, en su caso; omitiéndose, en consecuencia, un trámite esencial del juicio como lo es el debido emplazamiento de la parte demandada, según lo previsto en el artículo 795 N°1 del Código de Procedimiento Civil. 5°.- Que esta Corte puede, conforme a las facultades establecidas en el artículo 84 inciso cuarto del Código de Procedimiento Civil, corregir de oficio los errores que observe la tramitación del proceso, especialmente, si ellos inciden en t
Texto Completo (Preview)
C.A. de Concepción Concepción, diecinueve de marzo de dos mil veintiuno. Vistos: 1°.- Que se ha dictado sentencia definitiva que rechazó la demanda interpuesta. En contra de este fallo, se alzó la compañía demandante, pidió su revocación y que se acoja su demanda. 2°.- Que son hechos de la causa, los siguientes: a) el 2 de septiembre de 2019, se dictó la sentencia definitiva apelada (folio 14);
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