TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE IQUIQUE

FISCALIA IQQ CONTRA ARAYA ARAYA JOSEPH JAVIER

Rol

Fecha

19 de marzo de 2021

Materia

ROBO EN LUGAR NO HABITADO. ART. 442.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO Y OÍDO: En los autos RUC 1901175631-2, RIT 116-2020, el defensor penal público, don Yon-sin Sánchez Kong, recurre de nulidad en contra de la sentencia dictada el veintinueve de enero pasado, por la sala del Tribunal Oral en lo Penal de Iquique, conformada por los Jueces Titulares, sr. Juan ibacache Cifuentes, sra. Loreto Jara Peña, y Juez Suplente sr. Arturo Fernández Vargas, que condena a Joseph Javier Araya Araya, en calidad de autor de un delito de robo en lugar no habitado, en grado de consumado, cometido el 1 de noviembre de 2019, a sufrir la pena corporal efectiva de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos e inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos durante el tiempo de la condena. TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: el abogado recurrente, señor Sánchez, deduce en contra de la referida sentencia causales de nulidad de los artículos 374 letra e) y 373 letra b), ambas del Código Procesal Penal, en carácter de principal y subsidiaria, respectivamente. Para fundamentar su recurso, reproduce los hechos de la acusación, consistentes básicamente en que durante la madrugada del 1 de noviembre de 2019, el imputado llegó a la feria “La Kenita”, con el propósito de sustraer especies, forzó el portón de acceso, se dirigió a los locales 97, 98, 99, 83, y 21, registrándolos y sustrayendo diversas especies, apilándolas en cajas para sacarlas luego del recinto, agregando que el tribunal entendió acreditado que en la fecha y circunstancias señaladas, el imputado forzó el portón de acceso de dicho centro comercial, registró diversos locales, sustrajo principalmente prendas de vestir, recuperándose sólo las que mantenía acopiadas en las proximidades del portón de acceso, determinando que esos hechos constituían el delito de robo con fuerza en lugar no habitado, previsto en el numeral 1 del artículo 442, en relación con el artículo 432, ambos del Código Penal, correspondiendo al e

Fundamentos

considerandos octavo y noveno, que abarcan todas las cuestiones planteadas, de suerte que imposible es entender y acceder a lo pretendido si todas las alegaciones del recurso sólo revelan disconformidad con la condena, como si se tratara de un recurso de apelación, improcedente en la materia de que se trata. DÉCIMO: Resta la causal subsidiaria, y sobre ella bastan los detalles y esclarecimientos que sobre el punto contiene la sentencia en las reflexiones décima a duodécima, porque ciertamente la norma establece la modificatoria de responsabilidad para aquellos casos en que el imputado haya sido condenado anteriormente por delitos a que la ley señale igual o mayor pena, es decir, el análisis debe efectuarse desde una perspectiva abstracta, y en ese sentido, el plazo de prescripción para considerar u obviar las condenas es de 10 años. Y visto, además, lo dispuesto en el artículo 384 del Código Procesal Penal, SE RECHAZA el recurso de nulidad deducido por el defensor penal público, sr. Yon-Sin Sánchez Kong, en contra de la sentencia dictada el veintinueve de enero último, en los autos RUC 1901175631-2, RIT 116-2020. Regístrese, incorpórese al sistema, y dese a conocer a los intervinientes, sin perjuicio de su notificación por el estado diario. Redacción de la Ministro sra. Mónica Olivares Ojeda. Rol N° 52-2021 Penal.

Fallo

fallo infringe las reglas de la lógica, específicamente, el principio de la razón suficiente, ya que se determina la existencia del delito, se consideran las alegaciones de la defensa y los medios de prueba aportados, pero sin dar explicación suficiente sobre cómo se llega a la convicción de que la vía de ingreso fue efectivamente el escalamiento mediante fractura de puertas, ni acerca de ser el acusado quien se logró apropiar de las especies que la testigo Huaman señala como faltantes. Indica que se desestimó el relato del imputado sin valorar lo señalado por su defensa en el alegato de clausura respecto de los asertos de los testigos Huaman y Arenas, en cuanto ambos señalan que era el otro quien debía hacer la revisión de la feria antes de cerrar, no haciéndose cargo de haberla realizado el día en que habrían ocurrido los hechos, razón por la que no se valora en forma suficiente la prueba al no señalar el fallo cómo supera este punto; siendo también insuficiente la referencia a la lógica y las máximas de la experiencia, ya que ningún testigo vio ingresar al imputado, sólo asumen, como lo hace el fallo, que habría ingresado de la misma forma que salió. Prosigue el abogado recurrente copiando otra sección del fallo, relacionada con el testigo Abett, diciendo que cualquier aserto de éste sobre la vía de ingreso pierde sustento porque declara el testigo Benavides diciendo que sorprendió al sujeto "al interior de la feria, enterándose por un tercero, o sea, que aquel se enteró

Texto Completo (Preview)

Iquique, diecinueve de marzo de dos mil veintiuno. VISTO Y OÍDO: En los autos RUC 1901175631-2, RIT 116-2020, el defensor penal público, don Yon-sin Sánchez Kong, recurre de nulidad en contra de la sentencia dictada el veintinueve de enero pasado, por la sala del Tribunal Oral en lo Penal de Iquique, conformada por los Jueces Titulares, sr. Juan ibacache Cifuentes, sra. Loreto Jara Peña, y Juez S

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