CÁDIZ/TRANSPORTES MILLANTUE LIMITADA
Rol
Fecha
19 de marzo de 2021
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: En estos antecedentes RIT O-746-2019, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia definitiva de catorce de diciembre de dos mil veinte, se acogió la demanda de despido injustificado interpuesta por don Luis Cádiz Vidalen contra de Transportes Millantué Limitada. Contra el aludido fallo, el abogado, don Francisco Sepúlveda Hernaiz, en representación de la demandada, interpone recurso de nulidad, a fin de que se declare la nulidad de la sentencia, y dicte la sentencia de reemplazo por estimar que se ha incurrido en la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es “infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme las reglas de la sana crítica”, en particular, con las normas de la lógica y máxima de la experiencia. En subsidio, alega la del artículo 477 del mismo Código, esto es infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con los artículos 41 y 172, del Código Laboral, en lo que dice relación con la determinación de la remuneración. Y, en subsidio, la del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo esto es “Cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículo 459, 495 o 501 inciso final, del código referido, según corresponda En relación con la causal invocada en carácter de principal, esto es “Cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme las reglas de la sana crítica”, alega, en particular, que infringió las normas de la lógica y máximas de la experiencia. Alega que durante el proceso de dictar la sentencia el sentenciador no dio cumplimiento a lo previsto en el artículo 456 del Código del Trabajo, en cuanto a expresar las razones jurídicas o simplemente lógicas o de experiencia, que la permita valorar la prueba de una parte por sobre las de la contraria, pero en estás máximas, debe también de manera copulativa darle una
Fundamentos
considerando DUODÉCIMO que “…conforme declara en la confesional provocada por el empleador y lo señalado por los propios testigos de la demandada hacen inclinarse a esta sentenciadora por la postura del actor, ya que en primer lugar, de acuerdo a los criterios de la lógica y de la experiencia como regla general, el trabajador que es objeto de un despido verbal acude de inmediato o en las horas siguientes a los organismos que él cree lo protegerán frente a un despido arbitrario, esto es, Carabineros de Chile y/o la Inspección del Trabajo, que es precisamente lo primero que hizo el trabajador demandante, según resulta de su prueba documental pormenorizada previamente, ya que acude al día siguiente hábil a Carabineros de Chile , de madrugada, cuando se convence del despido, porque no se puede soslayar que el actor acude a trabajar el día 2 de julio de 2019, pensando, quizás, que no era cierta su desvinculación después de tantos años de trabajo serio y responsable, teniendo para esto último presente lo que el propio empleador declara en la confesional del demandante cuando informa al tribunal que don Juan Luis Cádiz era un excelente trabajador, que no fallaba a su trabajo que su único problema era su carácter…” y que luego reiteran fundamentando en el mismo considerando que “Que a mayor abundamiento, de la prueba testimonial aportada por la demandada resulta que ambos testigos mencionan frases que dicen relación con el término de los servicios “me echaron de la empresa” “sal de aquí” lo que no hace sino ratificar la convicción a que ha arribado esta sentenciadora en cuanto al despido verbal del actor, ya que está la constancia que hace el propio afectado y la declaración de los testigos en tal sentido. Que conviene reflexionar que no tendría sentido que el actor haya concurrido a Carabineros de Chile a dejar constancia de su despido en fecha anterior a aquella en la que aparece formalmente despedid si no hubiera tenido razones para hacerlo, en la especie, el haber sido despedido por su empleador, pues carecería de toda lógica reclamar respecto de un despido inexistente”. Sostiene que para razonar de dicha forma, el sentenciador se ha debido convencer primero, que el trabajador fue “despedido verbalmente el 01 de julio de 2019”, cómo lo argumenta el propio actor, sin embargo de la confesional del propio actor se constató que el mismo 01de julio no efectuó constancia ni denuncia alguna, con lo cual se contradice el razonamiento de máximas de la experiencia argumentado por el sentenciador; luego es el propio trabajador en la confesional que señala haber acudido el día 02 de julio a las dependencias de la empresa, y que sin indicar nombre de ninguna persona, únicamente establece que no se le permitió entrar, concurriendo para ello a dejar una constancia a las 06.48 am en Carabineros el mismo día 02 de julio 2019 refiriendo que fue verbalmente despedido el 01 de julio 2019; y luego concurre a la Dirección del Trabajo el día 03 de Julio de 2019, denuncia
Fallo
se declarará injustificado el despido de que fue objeto el actor y se condenará a la demandada al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo y la por años de servicios, con el recargo legal pertinente, por lo que se deberá anular la sentencia, por vulneración a las normas de apreciación de prueba de acuerdo a la sana crítica, ya expuestas, toda vez que dicha vulneración ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, y en acto seguido, proceder a dictar la respectiva sentencia de reemplazo. Alega en subsidio de lo anterior, la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo “cuando en la dictación de la sentencia definitiva se ha dictado con infracción de ley, que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo.” Al respecto las normas infraccionadas son la de los artículos 41 y 172, en lo que dice relación con la determinación de la remuneración. 1.- El artículo 41 del Código del Trabajo dispone que se entiende por remuneración y por su parte el artículo 172 del Código del Trabajo, establece que la última remuneración corresponderá a toda cantidad de dinero que estuviese percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios al momento de terminar el contrato incluidas las imposiciones y cotizaciones de previsión o seguridad social de cargo del trabajador, y las regalías o especies evaluables en dinero, con exclusión de la asignación familiar legal, pagos por sobretiempo y beneficios o asignaciones que se otorguen de forma esporád
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San Miguel, diecinueve de marzo de dos mil veintiuno. Vistos: En estos antecedentes RIT O-746-2019, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, por sentencia definitiva de catorce de diciembre de dos mil veinte, se acogió la demanda de despido injustificado interpuesta por don Luis Cádiz Vidalen contra de Transportes Millantué Limitada. Contra el aludido fallo, el abogado, don Francisco Sep
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