SIN INFORMACION

HECTOR DAVID CORTEZ DURAN CONTRA INTENDENCIA REGIONAL DE TARAPACA

Rol

Fecha

19 de marzo de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Comparece don Héctor David Cortéz Durán, venezolano, cedula de identidad venezolana 2564824, numero de pasaporte 07636606601, quien recurre de amparo en contra de la Intendencia Regional de Tarapacá. Expone que la Intendencia Regional de Tarapacá, conforme a lo sostenido en el informe policial n°2039 de 21 de octubre de 2020, denunció el 10 de febrero de 2021, ante la Fiscalía Local de Pozo Almonte de conformidad al artículo 78 del decreto ley 1094 de 1975, por el delito de ingreso clandestino consagrado en el artículo 69 del Decreto Ley 1094; luego, alude que la recurrida se desistió de dicha denuncia, teniendo como corolario la extinción de la acción penal, sin embargo, indica que el 1 de marzo de 2021, la Intendencia Regional, dictó el acto atacado en autos por el cual se resolvió su expulsión del territorio nacional. Argumenta en cuanto al Derecho según expone; reclama que no se cumple el requisito para decretar su expulsión, desde que no ha sido condenado por el delito denunciado; sostiene que la Intendencia Regional carece de la facultad para expulsar a una persona por ingreso clandestino sino es mediante la acreditación de dicho delito a través de una sentencia condenatoria firme (cumplida) dictada por un tribunal competente en un procedimiento legalmente tramitado. Añade que la Resolución N° 993 es arbitraria al carecer de fundamento; agrega que se transgrede el debido proceso, desde que no hubo un procedimiento legalmente tramitado, afectándose el derecho de defensa y la presunción de inocencia; adiciona que no se pondera la pandemia vigente; alude a la jurisprudencia que refiere. Pide se acoja la presente acción, declarando, en consecuencia, que el acto administrativo antes indicado es ilegal y arbitrario, dejándolo sin efecto (y todos los actos que son consecuencia de éste), y disponiendo la regularización de su situación migratoria, de conformidad a la normativa vigente tomando en consideración los argumentos de hecho y derecho expuestos. Acomp

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 21 de la Constitución Política de la República prevé que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Y agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que según los antecedentes allegados al recurso, la situación fáctica respecto del amparado es la siguiente: 1.- Mediante informe policial N°2039 de 21 de octubre de 2020, se informó a la Intendencia Regional de Tarapacá que había ingresado clandestinamente al territorio nacional en el mes de octubre de 2020. 2.- El 10 de febrero de 2021, obrando de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 78 del D.L. 1094, se denunció el hecho ante la Fiscalía Local del Tamarugal y, posteriormente, se desistió del mismo. 3.- El 1 de marzo de 2021, mediante la Resolución Exenta N° 993/2021 la Intendencia Regional de Tarapacá, ordenó su expulsión del territorio nacional por ingreso clandestino al país. TERCERO: Que el artículo 69 del Decreto Ley Nº 1.094, dispone que los extranjeros que ingresen al país o intenten egresar de él clandestinamente, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo, mientras que si lo hicieren por lugares no habilitados, la pena será de presidio menor en sus grados mínimo a máximo. Agrega que, una vez cumplida la pena impuesta en los casos precedentemente señalados, los extranjeros serán expulsados del territorio nacional. El referido artículo 69, es complementado por el artículo 146 del Decreto Supremo Nº 597, que contiene el Reglamento de Extranjería y que establece como antecedente de la medida de expulsión, además del cumplimiento de la pena, la obtención de la libertad conforme con lo previsto por el artículo 158, esto es, en el caso que la autoridad administrativa se desista de la denuncia o requerimiento por la comisión, entre otros, del delito de ingreso clandestino, dándose por extinguida la acción penal, debiendo resolverse el sobreseimiento definitivo como la inmediata libertad de los detenidos o reos. CUARTO: Que del mérito de autos, aparece que la medida reclamada no estuvo antecedida de un procedimiento en que el amparado hubiere podido controvertir el ingreso atribuido, ejercer su derecho de defensa ni exponer los antecedentes que estimare procedentes ante la pretensión de expulsión, transgrediéndose con ello su garantía relativa a la existencia de un procedimiento legalmente tramitado, racional y justo que anteceda a la dictación de la medida reclamada, toda vez que la

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre la materia, SE ACOGE la acción constitucional de amparo interpuesta a favor de don Héctor David Cortéz Durán, sólo en cuanto, se deja sin efecto la Resolución Exenta N° 993/2021 de 4 de marzo de 2021, dictada por la Intendencia Regional de Tarapacá. Acordado lo resuelto con el voto en contra de la Ministro Sra. Olivares, quien fue de parecer de rechazar la acción por estimar que, tal como argumentó la parte recurrida, la Policía de Investigaciones de Iquique, informó a la Intendencia Regional de Tarapacá, que el amparado había ingresado clandestinamente al territorio nacional, corroborándose esa circunstancia a través de la consulta de sus sistemas informáticos, que no arrojaron movimientos migratorios, razón por la que se produjo la infracción a lo dispuesto en el artículo 3 del D.L. 1094, Ley de Extranjería, que exige que los extranjeros ingresen al territorio nacional por lugares habilitados, configurándose así la hipótesis de ingreso clandestino previsto en los artículos 69 en relación al artículo 146, del Reglamento de Extranjería, y D.S. de Interior N° 597 de 1984, decisión que no fue objeto de reproche administrativo y sólo hoy se ataca por esta vía extraordinaria, de manera que la orden cuestionada no es más que el ejercicio de la potestad sancionadora de la Administració

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Iquique, diecinueve de marzo de dos mil veintiuno. VISTO: Comparece don Héctor David Cortéz Durán, venezolano, cedula de identidad venezolana 2564824, numero de pasaporte 07636606601, quien recurre de amparo en contra de la Intendencia Regional de Tarapacá. Expone que la Intendencia Regional de Tarapacá, conforme a lo sostenido en el informe policial n°2039 de 21 de octubre de 2020, denunció el

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