SALAS CON ILUSTRE MUNCIPALIDAD DE SANTA CRUZ
Rol
Fecha
19 de marzo de 2021
Materia
OTROS ORDINARIOS
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
fundamentos octavo, noveno y décimo (conforme a numeración corregida por sentencia complementaria de folio 172), que se eliminan. Y se tiene en su lugar, además, presente: EN CUANTO A LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE: 1.- Que la demandante solicita el rechazo de la excepción de Cosa Juzgada que fuera acogida por el tribunal, por no reunirse ninguno de los requisitos que la hacen procedente en derecho, más teniendo presente que no se acompañó a los autos documento alguno que la acreditara, así como tampoco el carácter de firme y ejecutoriado de la sentencia (definitiva o interlocutoria) en que se sustentó, basando el juez su decisión únicamente en el documento denominado “Exhorto” proveniente del 6° Juzgado Civil de Santiago, causa matriz C-2250-1975. 2.- Que con el objeto de proceder al análisis de esta primera cuestión puesta en conocimiento de esta Corte, cabe señalar que el tribunal acogió la excepción de Cosa Juzgada opuesta por la demandada, estimando que la acción entablada en la especie persigue las cancelaciones conservatorias que se derivan de los actos denunciados, y con su mérito, se haga revivir la inscripción dominical de fs. 1160 vuelta N° 592 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Santa Cruz correspondiente al año 1972, restituyéndoseles de tal modo a los sucesores de los comuneros de la Sociedad Agrícola Los Boldos parte de la propiedad que hoy pertenece a la Comercial Santa Laura S.A. Agrega el tribunal que el problema queda radicado únicamente en establecer si concurre o no la identidad de la cosa pedida, toda vez que las partes nada discuten acerca de la falta de concurrencia de la identidad legal de personas y de la identidad de la causa a pedir. En este contexto, según el juez a quo, en la especie existe identidad de la cosa pedida -entendido como el beneficio jurídico que se reclama en el nuevo juicio- pues éste es el mismo que se demandó en el juicio anterior. Ello, pues aunque se trata ahora de una acción de Nulidad de Derecho Público, el derecho que se discute es el mismo, esto es, el derecho de dominio, el cual quedó indefectiblemente fijado a favor de los demandados a partir de la conciliación arribada en el juicio anterior Rol C-2250 del 6° Juzgado Civil de Santiago, en el año 1972, sobre acción resolutoria, y en que la parte demandada de aquél juicio aceptó la demanda incoada a través de una conciliación, comprometiéndose a devolver la propiedad que se demandaba en el plazo que se fijó al efecto, aceptando también la cancelación de la inscripción de fojas 1160 vuelta N° 592 del Registro de Propiedad, que en el presente juicio se pretende revivir o recuperar. 3.- Que sobre el particular, cabe señalar primeramente que el instituto de la Cosa Juzgada debatida en autos está contenida en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, que indica que “La excepción de cosa juzgada puede alegarse por el litigante que haya obtenido en el juicio y por todos aquellos a quienes según la ley aprov
Fallo
fallo de primer grado, hecho suyo por el tribunal de alzada, para desestimar las acciones deducidas por el actor, razona que las actuaciones del Conservador, y en especial, los vicios o errores que pueda cometer en el ejercicio de su ministerio, no resultan impugnables por medio de la Nulidad de Derecho Público, por una parte, porque los Conservadores no son órganos de la Administración del Estado, sino ministros de fe encargados de registros conservatorios, y, por la otra, porque dichos registros se refieren a la posesión inscrita, materia regulada por normas de derecho privado, y no de carácter público (…). 6º.- Que esta Corte comparte todos y cada uno de los fundamentos expresados en el fallo recurrido, en especial en lo relativo a la improcedencia de la acción de Nulidad de Derecho Público en contra de los actos que realicen los Conservadores de Bienes Raíces en el desempeño de su cometido, por no ser un Órgano de Administración del Estado, como invariablemente ha sido resuelto por esta Corte. Que, abordándose el examen de la cuestión jurídica propuesta en el recurso, vinculada -según se ha expuesto- a la acción de Nulidad de Derecho Público, cabe tener presente que los fundamentos de ésta se encuentran en el Capítulo I de la Carta Fundamental, donde se consagra el principio de la juridicidad, de acuerdo con el cual, los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella (artículo 6°) y actúan válidamente previa investidur
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Rancagua, diecinueve de marzo de dos mil veintiuno. VISTOS: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos octavo, noveno y décimo (conforme a numeración corregida por sentencia complementaria de folio 172), que se eliminan. Y se tiene en su lugar, además, presente: EN CUANTO A LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE: 1.- Que la demandante solicita el rechazo de la excepción d
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