JUZGADO DE LETRAS DE RIO NEGRO

CORPORACION NACIONAL FORESTAL/SERGIO LUIS ESCARATE PENPERFORT E.I.R.L.

Rol

Fecha

19 de marzo de 2021

Materia

OBLIGACIÓN DE DAR, CUMPLIMIENTO

Resultado

REVOCADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Primero: Se ha alzado la parte ejecutante, CONAF, en contra de la primera resolución dictada por el tribunal a quo, que no da lugar a tramitar la demanda ejecutiva presentada en sede civil, por estimarse absolutamente incompetente el tribunal, de acuerdo a lo que prescribe el artículo 45 de la Ley 20.283. Segundo: Cabe consignar el artículo 45 de la ley 20.283, sobre Recuperación de Bosque Nativo y Fomento Forestal, dispone, en lo pertinente, inciso 4°, que “La Corporación (CONAF) estará facultada para solicitar ante los Juzgados de Policía Local la aplicación de los apremios establecidos en el inciso 1° del artículo 23 de la ley N° 18.287 y para ejercer las acciones ejecutivas a que se refiere el inciso 2° de dicho artículo, tendientes a hacer efectivo el pago de las multas que se apliquen como sanción a las contravenciones establecidas en esta ley”. Por su parte, el art. 23 de la ley 18.287 sobre Procedimiento ante Los Juzgados de Policía Local - a raíz de la aplicación de medidas de apremio por vía de sustitución - en su inciso 2° establece lo siguiente, “Tratándose de multas superiores a veinte unidades tributarias mensuales, tales medidas no obstarán al ejercicio de la acción ejecutiva”. Tercero: Conforme a las citas legales que preceden surge una conclusión diversa a la adoptada por el tribunal de Río Negro, pues se aprecia que precisamente las acciones ejecutivas, quedan dentro de la competencia de los tribunales civiles. Conclusión a la que se llega además, por tratarse de una multa que por su cuantía ($ 243.099.000.-) supera las 20 unidades tributarias mensuales a que alude la norma. Invocación legal hecha por la recurrente al presentar su demanda, ligada a lo dispuesto en el artículo 17 de la ley 18.287. A ello cabe agregar la regla general establecida en el artículo 45 n°2 letra b) del Código Orgánico de Tribunales, que atribuye competencia a los juzgados de letras para conocer en primera instancia “De las causas civiles y de comercio cuya cuantía

Fallo

Por lo expuesto, normas citadas, y visto además lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley N° 18.287, se REVOCA la resolución apelada de fecha uno de febrero de dos mil veintiuno y, en su lugar, se declara que el tribunal a quo deberá dar tramitación a la demanda ejecutiva como en derecho corresponda. Comuníquese. Redacción de la Ministra Sra. María Soledad Piñeiro Fuenzalida. N°Civil-102-2021.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Valdivia Valdivia, diecinueve de marzo de dos mil veintiuno. VISTOS: Primero: Se ha alzado la parte ejecutante, CONAF, en contra de la primera resolución dictada por el tribunal a quo, que no da lugar a tramitar la demanda ejecutiva presentada en sede civil, por estimarse absolutamente incompetente el tribunal, de acuerdo a lo que prescribe el artículo 45 de la Ley 20.283. Segundo: Cabe co

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