SIN INFORMACION

LUIS BERRIOS PLAZA CONTRA INTENDENCIA REGIONAL DE TARAPACA Y OTRO

Rol

Fecha

19 de marzo de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Comparece don Luis Alberto Berríos Plaza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Venezolana N° V-20.014435, quien recurre de amparo en contra de la Intendencia Regional de Tarapacá, representada por don Miguel Ángel Quezada Torres y en contra de la Policía de Investigaciones, representada por su Director Nacional don Héctor Espinoza Valenzuela. Expone que el 6 de Octubre del año 2020, se decretó su expulsión del territorio nacional a través de la Resolución Exenta N° 2.903/2020; alude que previamente, el 10 de septiembre del año 2020, ingresó a Chile por un paso no habilitado. Detalla que el 11 de septiembre del año 2020, encontrándose en Huara, PDI tomó el relato para su autodenuncia, sin embargo; no le dieron la tarjeta de identificación extranjero infractor. Precisa que el 15 de septiembre del año 2020, asiste ante la PDI de Iquique, quienes le informan que posiblemente, como se había realizado la denuncia de forma manual en Huara, la misma aún no constaba en el Sistema, así, le tomaron nuevamente la denuncia, ahora vía sistema electrónico, y le dieron esta vez la carta de infractor. Detalla que el 17 de septiembre del año 2020, llegó a Santiago, se dirigió a la PDI para informar su nuevo domicilio, se le informa que debía solicitar una cita vía página de la PDI para asistir al régimen de firma y presentación, añadiendo lo que indica. Expone lo que refiere en cuanto a su situación personal; alude que ante su desesperación, junto a otros ciudadanos Venezolanos ingresó a Chile el 10 de septiembre del año 2020, a través de un paso no habilitado, pues era cuestión de sobrevivencia; añade que actualmente se desempeña como maestro cocinero, desde su hogar, sin contrato formal de trabajo, pero con la aspiración de conseguir un trabajo relacionado incluso con su profesión, una vez que logre su regularización. Argumenta en cuanto al Derecho según expone; reclama que la expulsión resulta ilegal por carecer de la correcta fundamentación lega

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 21 de la Constitución Política de la República prevé que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Y agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que según los antecedentes allegados al recurso, la situación fáctica respecto del amparado es la siguiente: 1.- Mediante informe policial N°1743 de 16 de septiembre de 2020, se informó a la Intendencia Regional de Tarapacá que había ingresado clandestinamente al territorio nacional en el mes de septiembre de 2020. 2.- El 6 de octubre de 2020, obrando de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 78 del D.L. 1094, se denunció el hecho ante la Fiscalía Local del Tamarugal y, posteriormente, se desistió del mismo. 3.- El 6 de octubre de 2020, mediante la Resolución Exenta N° 2.902/2020 la Intendencia Regional de Tarapacá, ordenó su expulsión del territorio nacional por ingreso clandestino al país. TERCERO: Que el artículo 69 del Decreto Ley Nº 1.094, dispone que los extranjeros que ingresen al país o intenten egresar de él clandestinamente, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo, mientras que si lo hicieren por lugares no habilitados, la pena será de presidio menor en sus grados mínimo a máximo. Agrega que, una vez cumplida la pena impuesta en los casos precedentemente señalados, los extranjeros serán expulsados del territorio nacional. El referido artículo 69, es complementado por el artículo 146 del Decreto Supremo Nº 597, que contiene el Reglamento de Extranjería y que establece como antecedente de la medida de expulsión, además del cumplimiento de la pena, la obtención de la libertad conforme con lo previsto por el artículo 158, esto es, en el caso que la autoridad administrativa se desista de la denuncia o requerimiento por la comisión, entre otros, del delito de ingreso clandestino, dándose por extinguida la acción penal, debiendo resolverse el sobreseimiento definitivo como la inmediata libertad de los detenidos o reos. CUARTO: Que del mérito de autos, aparece que la medida reclamada no estuvo antecedida de un procedimiento en que el amparado hubiere podido controvertir el ingreso atribuido, ejercer su derecho de defensa ni exponer los antecedentes que estimare procedentes ante la pretensión de expulsión, transgrediéndose con ello su garantía relativa a la existencia de un procedimiento legalmente tramitado, racional y justo que anteceda a la dictación de la medida reclamada, toda ve

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre la materia, SE ACOGE la acción constitucional de amparo interpuesta a favor de don Luis Alberto Berríos Plaza, en consecuencia, se deja sin efecto la Resolución Exenta N° 2.903/2020 de 6 de octubre de 2020, dictada por la Intendencia Regional de Tarapacá. Acordado lo resuelto con el voto en contra de la Ministro Sra. Olivares, quien fue de parecer de rechazar la acción por estimar que, tal como argumentó la parte recurrida, la Policía de Investigaciones de Iquique, informó a la Intendencia Regional de Tarapacá, que el amparado había ingresado clandestinamente al territorio nacional, corroborándose esa circunstancia a través de la consulta de sus sistemas informáticos, que no arrojaron movimientos migratorios, razón por la que se produjo la infracción a lo dispuesto en el artículo 3 del D.L. 1094, Ley de Extranjería, que exige que los extranjeros ingresen al territorio nacional por lugares habilitados, configurándose así la hipótesis de ingreso clandestino previsto en los artículos 69 en relación al artículo 146, del Reglamento de Extranjería, y D.S. de Interior N° 597 de 1984, decisión que no fue objeto de reproche administrativo y sólo hoy se ataca por esta vía extraordinaria, de manera que la orden cuestionada no es más que el ejercicio de la potestad sancionadora de la Adminis

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Iquique, diecinueve de marzo de dos mil veintiuno. VISTO: Comparece don Luis Alberto Berríos Plaza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Venezolana N° V-20.014435, quien recurre de amparo en contra de la Intendencia Regional de Tarapacá, representada por don Miguel Ángel Quezada Torres y en contra de la Policía de Investigaciones, representada por su Director Nacional don

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