NAVARRETE/KONEXIA S.A.
Rol
Fecha
19 de marzo de 2021
Materia
PRESTACIONES
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Se sustanció esta causa RIT O-5735-2019, RUC 19- 4-0211985-6 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulada “Navarrete con Konexia S.A. y otra”, en juicio por despido injustificado y cobro de prestaciones. Por sentencia de veintitrés de marzo del año recién pasado, se acogió la demanda, sin costas. Contra ese fallo, la demandada solidaria Telefónica Móviles Chile S.A. dedujo recurso de nulidad por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo por infracción de ley. Declarado admisible el recurso, se incorporó a la tabla de esta Sala y en la audiencia respectiva, alegaron los apoderados de ambas partes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1°) Que la única causal en que se funda el recurso de invalidación, es en el artículo 477 del Código del Trabajo por infracción de ley, específicamente a los artículos 162 incisos quinto a séptimo en relación con el artículo 183 B, todos del Código Laboral. Argumenta que el yerro reclamado dice relación con la sentencia, ha ordenado el pago en forma subsidiaria de su representada de las remuneraciones que se produzcan desde el despido (8 de Mayo de 2019) y hasta su convalidación, es decir ha aplicado a mi representada tercero extraño a la relación laboral que vinculó al actor con la demandada principal, la sanción contemplada en los incisos 5 y 7 del Código del Trabajo. Refiere que de las disposiciones citadas se desprende que la responsabilidad de la empresa principal es solidaria, la que disminuye a la de subsidiaria en razón de haber usado efectivamente las facultades-deberes que le asignan los incisos primero y tercero del artículo 183-C del Código del Trabajo, en parte reproducidos; asimismo, estas acotaron y limitaron la responsabilidad del tercero en dos aspectos - material, sólo las obligaciones laborales de dar incluidas las indemnizaciones legales por años de servicios y temporal periodo en que los trabajadores hayan prestado servicios para el dueño de la obra en régimen de subcontratación-. Entiende que en cuanto a la limitación material las obligaciones laborales y previsionales de dar comprenden aquellas que naturalmente surgen para el empleador como consecuencia de la vinculación laboral, para que proceda a su cumplimiento, de modo que no es posible incluir entre ellas otro tipo de obligaciones que no revisten ese carácter, lo cual se ve confirmado por el hecho que el legislador, en el artículo 183-D, del Código del ramo hizo mención expresa de las eventuales indemnizaciones legales que corresponderán pagar por el término del contrato de trabajo incluyéndolas en el ámbito de la responsabilidad de la empresa principal. De manera similar, la responsabilidad directa del dueño de la obra en la protección eficaz de la vida y salud de los trabajadores, en concordancia con lo preceptuado por el artículo tercero del Decreto Supremo N° 594, de 1999, del Ministerio de Salud. Argulle que no existe sustento jurídico para sostener que una norma sancionatoria o sustantiva del artículo 162 del Código del Trabajo, y específicamente en sus incisos quinto y séptimo -que por propia naturaleza es de derecho estricto y, por ende, de interpretación y aplicación restrictivas- pueda resultar aplicable al dueño de la obra o faena, cuyo régimen de responsabilidad quedó regulado y minuciosamente acotado en el Título VII Párrafo 1° del Libro I del citado Código, relativo al trabajo en régimen de subcontratación. 2°) Que el inciso primero del artículo 477 del Código del Trabajo refiere que “Tratándose de las sentencias definitivas, sólo será procedente el recurso de nulidad, cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la s
Fallo
fallo hizo o no una correcta aplicación e interpretación de las normas denunciadas. 5°) Que son hechos establecidos en la sentencia, los siguientes: a) El demandante inició la relación laboral con la demandada desde el 12 de diciembre de 2017. b) Con fecha 6 de mayo de 2019, el actor fue despedido sin expresión de causa y sin cumplir con las formalidades legales. c) Que las cotizaciones previsionales del actor generadas durante todo el período trabajado, no fueron enteradas en las instituciones correspondientes. d) Que entre Telefónica Móviles Chile S.A. y Konexia S.A., existió un contrato de prestación de servicios de gestión y despacho de ventas suscrito con fecha 01 de julio de 2012, por el cual se encarga la comercialización, distribución y despacho al domicilio del cliente final, exclusivamente de los productos y servicios de telecomunicaciones de la mandante. e) Se han acreditado los supuestos establecidos en el artículo 183 A y siguientes del Código del Trabajo respecto de la demandada Telefónica Móviles Chile S.A. f) Se demostró que ésta dio cumplimiento a su deber de información. 6°) Que la controversia jurídica pasa por determinar si, a la demandada solidaria, esto es, la empresa principal, se le extiende la obligación de pagar las remuneraciones y demás prestaciones, desde la fecha del despido a la de la convalidación, como consecuencia de la declaración del despido nulo del actor, porque según se alega por el recurrente, al tratarse de una sanción no está c
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Santiago, diecinueve de marzo de dos mil veintiuno. Vistos: Se sustanció esta causa RIT O-5735-2019, RUC 19- 4-0211985-6 del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulada “Navarrete con Konexia S.A. y otra”, en juicio por despido injustificado y cobro de prestaciones. Por sentencia de veintitrés de marzo del año recién pasado, se acogió la demanda, sin costas. Contra ese fallo,
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