EYZAGUIRRE/FHS INGENIERÍA ESTRUCTURAL LIMITADA
Rol
Fecha
19 de marzo de 2021
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago se sustanció la causa caratulada “Eyzaguirre con FHS Ingeniería”, RIT N° O-5912-2019, RUC N° 19- 4-0213781-1, por despido indirecto y cobro de prestaciones. Por sentencia de ocho de abril de dos mil veinte, el tribunal acogió la demanda, sin costas. Contra esta sentencia, la demandada recurrió de nulidad, invocando conjuntamente las causales del artículo 477 por infracción de ley y la del artículo 478 letra e), ambas del Código del Trabajo; y, en subsidio, la del artículo 478 letra c) del mismo cuerpo legal. Solicita se invalide la sentencia recurrida y en su reemplazo se dicte otra que rechace la demanda en todas sus partes, con costas. Por resolución de veintinueve de abril de dos mil veinte, se declaró admisible el recurso, procediéndose a su vista, a la que asistieron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente invoca conjuntamente la del artículo 477 del Código del Trabajo por infracción de ley, específicamente al artículo 160 N°7 en relación con el artículo 171, ambos del Código del Trabajo y la del artículo 478 letra e) por extrapetita. Funda la primera de ellas en que de acuerdo a las conclusiones fácticas arribadas en la causa, se acreditó que la demandada dio pago de las cotizaciones previsionales correspondientes a salud, sin embargo, y por un error de su parte, existe un saldo correspondiente a la adecuación del plan de salud del trabajador que la demandada no descontó de la remuneración del trabajador, ingresando dichos dineros al patrimonio del mismo. Indica que la sentenciadora señaló que dicho error incurrido por la demandada constituye un incumplimiento grave, lo que a su juicio no es efectivo ya que, la gravedad de los hechos descansa en diversos factores, entre ellos: - Perjuicio económico; - Culpa; - Afectación a la estabilidad o funcionamiento de la empresa (en este caso del trabajador); - Cantidad de años que lleva el trabajador prestando servicios para la empresa; y, - Gradualidad de la sanción. Arguye que el principal error de la sentenciadora es interpretar erróneamente las normas en comento, al no establecer en el proceso de qué manera el incumplimiento de no descontar la diferencia de adecuación de plan de salud del trabajador, cuyas diferencias ascienden a $ 5.631.- en un mes particular, configurarían un hecho de gravedad que necesariamente implicarían la decisión unilateral de poner término al contrato de trabajo por parte del trabajador. Máxime, si se consideran los múltiples factores que se ponderan, como lo es la antigüedad del trabajador, en este caso particular era de 11 años de antigüedad, si es que el mismo fue privado de su derecho de salud por la deuda, que no es el caso, si es que existió un perjuicio económico, lo cual tampoco se verificó. En conjunto con la causal anterior, denuncia que el
Fallo
fallo incurrió en el vicio de extrapetita, por cuanto, y de acuerdo a la hipótesis planteada por el demandante, su parte habría descontado, y no enterado las cotizaciones previsionales correspondientes al plan de salud del trabajador. En relación a este punto señala que, la sentenciadora en audiencia preparatoria, señaló al demandante que su libelo falla en plantear la litis, toda vez que, sostiene que el fundamento del despido indirecto del trabajador es la deuda previsional producto del descuento y no pago del plan de salud del trabajador por los periodos de junio de 2014 a la fecha del despido indirecto, pero, sin perjuicio de ello, durante el desarrollo de la misma el abogado del demandante informa al tribunal que se tratarían de diferencias de cotizaciones previsionales. Indica que la relevancia de lo anterior radica en que el argumento que sostiene la demanda es la deuda previsional producto del descuento y no pago del plan de salud del trabajador por los periodos de junio de 2014 a la fecha del despido indirecto, en circunstancias de que el verdadero argumento del demandante era la deuda previsional producto de la diferencia de pago en el plan de salud del trabajador por los periodos de junio de 2014 a la fecha de despido indirecto, resolviendo el tribunal lo que no se pidió en la demanda. SEGUNDO: Que el recurso de nulidad previsto en el Código del Trabajo es de carácter extraordinario y de derecho estricto, es decir, procede solo respecto de las causales expresamen
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Santiago, diecinueve de marzo del año dos mil veintiuno VISTOS: Ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago se sustanció la causa caratulada “Eyzaguirre con FHS Ingeniería”, RIT N° O-5912-2019, RUC N° 19- 4-0213781-1, por despido indirecto y cobro de prestaciones. Por sentencia de ocho de abril de dos mil veinte, el tribunal acogió la demanda, sin costas. Contra esta sentencia, la
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