MINISTERIO PUBLICO C/ REINALDO JONATHAN SEBASTIAN DIAZ GARCIA
Rol
Fecha
19 de marzo de 2021
Materia
TENENCIA ILEGAL DE ARMA DE FUEGO, MUNICIONES Y OTROS. ART. 9 LEY Nº17.798.
Resultado
REVOCADA
Hechos
hechos punibles y le entrega un cierto nivel de autonomía para desarrollar actuaciones que tiendan al éxito de la investigación. Tal regulación, en todo caso, contempla como regla general que su actuación se encuentra sujeta a la dirección y responsabilidad de los representantes del Ministerio Público o de los jueces. Por su parte el artículo 83 del código aludido establece expresamente el marco regulatorio de la actuación policial sin orden previa o instrucción particular de los fiscales permitiendo su gestión autónoma para prestar auxilio a la víctima; practicar la detención en casos de flagrancia conforme a la ley; resguardar el sitio del suceso con el objeto de facilitar la intervención de personal experto de la policía, impedir la alteración o eliminación de rastros o vestigios del hecho, etcétera; identificar testigos y consignar las declaraciones que ellos presten voluntariamente. A su vez, los artículos 85 y 86 del Código Procesal Penal regulan el procedimiento de control de identidad, estableciendo la facultad de los funcionarios policiales para solicitar la identificación de cualquier persona sin orden previa de los fiscales, en los casos fundados en que estimen que exista algún indicio de que aquella hubiere cometido o intentado cometer un crimen, simple delito o falta; de que se dispusiere a cometerlo; de que pudiere suministrar informaciones útiles para la indagación de un crimen, simple delito o falta; en el caso que la persona se encapuche o emboce para ocultar, dificultar o disimular su identidad; facultando para el registro de vestimentas, equipaje o vehículo de la persona cuya identidad se controla, procediendo a su detención, sin necesidad de orden judicial, de quienes se sorprenda a propósito del registro, en alguna de las hipótesis del artículo 130 – que describe lo que debe entenderse por situación de flagrancia- así como de quienes, al momento del cotejo, registren orden de aprehensión pendiente. También hay consenso que el control de identi
Fundamentos
considerando que se está denunciando un delito tan grave como es el porte o tenencia de arma de fuego. Agrega que la autonomía a las policías en aras del resguardo del orden y la seguridad pública, del artículo 12 de la Ley 20.931 denominada “Agenda corta anti delincuencia” consagra el control preventivo de identidad, para que la policía pueda verificar la identidad de cualquier persona mayor de 18 años por el solo hecho de que se encuentre en vías públicas, en otros lugares públicos y en lugares privados de acceso al público, con el fin de saber la identidad del controlado y si tiene órdenes de detención pendiente, en cuyo caso se procederá a su detención. Bajo este contexto, los policías que concurrieron al lugar de los hechos, podían perfectamente solicitar la identificación de cualquier persona, más aun en este caso concreto, donde existía un indicio, que allí un sujeto de sexo masculino portaba un arma de fuego con la cual efectuaba disparos en la vía pública y la policía se encontraba allí, no por un simple azar, sino que para verificar la existencia del delito denunciado y quiénes eran los partícipes,
Fallo
por tanto no es del orden hacer distinción si el control era investigativo o preventivo, ya que al denunciarse un ilícito estaban facultados para identificar a los individuos que estuvieran en el lugar, ya que podría ser tanto el partícipe del delito o una persona que pudiera suministrar informaciones útiles para la indagación de un crimen, delito o falta, todas estas hipótesis recogidas por el citado artículo 85 del Código Procesal Penal, sin que los funcionarios policiales puedan hacer caso omiso de esa situación puesto que incurrirían en un abandono de deberes, al no cumplir el mandato a que legalmente están obligados. Continúa señalando que la denuncia proporciona algunos datos o indicios, como son el lugar donde se efectuaban los disparos, el sexo de la persona que portaba el arma de fuego, esto es, un hombre y además el apodo de esta persona, a saber “El Rey”, por ello no resulta antojadizo el control de identidad realizado al acusado Reinaldo Díaz al interior de la villa Valles de Casablanca, amparado el actuar policial en los indicios de que se disponía en ese momento y en esa situación en particular, más aún si se considera lo reseñado por los Comisarios Agustín Urbina y Luis Muñoz en su declaración, esto es que: “Al efectuarle las consultas sobre su desplazamiento por el lugar, “se observó cierto nerviosismo” y que correspondía efectivamente al sujeto apodado 'El Rey", identificado como Reinaldo Jonathan Díaz García, cédula de identidad Nro. 19.300.477-6. con domic
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Talca, diecinueve de marzo de dos mil veintiuno. VISTO, OÍDO LOS INTERVINIENTES Y TENIENDO, UNICAMENTE, PRESENTE: PRIMERO: Que el Ministerio Público recurre de apelación en contra de la resolución del juez de Garantía de Molina que excluyó, a petición de la defensa, toda la prueba ofertada por el ministerio público. El apelante fundamenta su agravio sosteniendo que la policía de investigaciones
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