VASSEUR / FISCO DE CHILE
Rol
Fecha
19 de marzo de 2021
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
REVOCADA S/COSTAS
Hechos
Visto: Se reproduce la sentencia en alzada. La Excma. Corte Suprema en la sentencia de reemplazo dictada en el recurso de casación en el fondo rol 22.368-2019, interpuesto por los demandantes y apelantes, rechazó la excepción de prescripción opuesta por el demandado Fisco de Chile, disponiendo que la misma Sala que conoció de la acción, resuelva el fondo de la cuestión debatida. Y teniendo en consideración: PRIMERO: Que, en cuanto a la alegación del Fisco de Chile, relacionada con el caso fortuito, debe tenerse en consideración que el caso fortuito ha sido definido en el artículo 45 del Código Civil como: “El imprevisto a que no es posible resistir”. En lo que concierne a los antecedentes que lo configuran, la naturaleza imprevista se verifica cuando no resulta posible vislumbrar la existencia del daño con anterioridad a su ocurrencia y haberse adoptado todas las precauciones para que el daño no se produzca y aun así, ha sido imposible para el agente contrarrestarlo. En cuanto a la previsibilidad, ha señalado la doctrina que ella “permite distinguir la acción culpable del caso fortuito, es decir, del hecho cuyas consecuencias dañosas son imprevisibles y que es imposible de resistir (artículo 45); el caso fortuito alude a las circunstancias que no pudieron ser objeto de deliberación al momento de actuar” (Enrique Barros Bourie. Tratado de Responsabilidad Extracontractual. Editorial Jurídica de Chile. Año 2013, página 90). La irresistibilidad, por su parte, se refiere a la conducta del agente frente a un suceso en vías de ocurrir, inminente, o ya ocurrido, y consiste en defensas que se oponen al hecho imprevisto tendientes a evitar sus efectos dañosos. Es la previsibilidad de un suceso lo que obliga a una persona a adoptar las medidas de diligencia y cuidado tendientes a evitarlo. Si el hecho dañoso igual ocurre, no obstante las medidas adoptadas, este suceso permite ser calificado de imprevisto. Sin embargo, para atribuir a tal acontecimiento que originó daños a un
Fundamentos
considerando undécimo). En este sentido, habrá de resaltarse que la omisión o abstención de un deber jurídico de la Administración generará responsabilidad para aquella si se trata del incumplimiento de un deber impuesto por el ordenamiento jurídico. En otras palabras, cuando se constate la ausencia de actividad del órgano del Estado debiendo aquella actividad haber existido, disponiendo de los medios para ello. En el caso que nos ocupa, los actores reprochan que los órganos estatales antes mencionados no prestaron a la población el servicio público que les era exigible, cual era, alertar acerca del riesgo de maremoto una vez sucedido el terremoto. Por el contrario, acusan que, existiendo una alerta de tsunami expedida por el Shoa y comunicada a la Onemi, ella no fue transmitida a la población. CUARTO: Que a fin de dilucidar si existió falta de servicio por parte de los órganos cuestionados, corresponde revisar las funciones que se les han asignado. El Decreto Ley N° 369 de 1974, que crea la Oficina Nacional de Emergencia, dependiente del Ministerio del Interior, expresó como fundamentación “la necesidad de crear un organismo que planifique y coordine el empleo de los recursos humanos y materiales de las entidades y servicios públicos o privados para evitar o aminorar los daños derivados de sismos, catástrofes o calamidades públicas”. Por su parte, el artículo 1° de dicho texto dispone que: “Será el Servicio encargado de planificar, coordinar y ejecutar las actividades destinadas a prevenir o solucionar los problemas derivados de sismos o catástrofes”. A su turno, el Decreto Supremo N° 26, publicado en el Diario Oficial de 25 de enero de 1966, que crea un sistema nacional de alarma de maremotos dependiente del Instituto Hidrográfico de la Armada tuvo como finalidad primordial hacer llegar a las autoridades civiles y de las Fuerzas Armadas y de Carabineros con asiento en los puertos y caletas del litoral, toda la información relacionada con la magnitud y hora estimada de llegada de un maremoto a nuestras costas, señalando entre sus labores principales la “…de prevenir oportunamente a las poblaciones ribereñas del litoral e islas adyacentes la proximidad de mareas anormales o maremotos frente a las costas de Chile, con el objeto que las autoridades locales puedan disponer, con la debida anticipación, las medidas más convenientes contribuyendo de esta manera a evitar pérdidas de vida y daños materiales”. QUINTO: Que es manifiesto, entonces, que tales entes públicos fueron creados para funcionar ante la ocurrencia de catástrofes naturales, esto es, su funcionamiento fue concebido cuando existan circunstancias anormales o extraordinarias, por lo que desde ya se puede afirmar que no es posible aceptar, como postula el demandado, que la ocurrencia de un terremoto de una intensidad de 8,8 grados en la escala Richter implique desde ya la inexigibilidad de las tareas encargadas a dichos servicios estatales. Es precisamente a la luz de dichas circunstan
Fallo
fallo de fecha 12 de enero del año 2000, en Rol 167-1999: entre el daño cierto y el daño eventual,” existe una zona intermedia, gris, que es la probabilidad suficiente, la cual es más que la posibilidad pero menos que la certeza, situación que se conoce en el derecho como chance”. Para el autor nacional, abogado Mauricio Tapia Rodríguez, ante la presencia de una pérdida de oportunidad, corresponde al Juez la determinación del monto de la indemnización, ya que de esta manera se respetara el principio de igualdad ante la ley. Debiéndose reparar dicha pérdida, según este autor, siempre que se den los siguientes requisitos: 1) el interés lesionado debe ser legítimo y relevante; 2) el perjuicio provocado a dicho interés debe ser directo; 3) el perjuicio provocado debe afectar personalmente a la víctima, y; 4) el perjuicio reparable debe ser cierto. De este modo, la pérdida de una chance implica necesariamente la comprobación de un acto ilícito previo, que en el caso de marras se configura por la infracción a los protocolos de emergencia ya señalados, y un vínculo causal. Existen sentencias que recogen lo precedente; así en fallo de la Excma. Corte Suprema rol 29365-14, en su considerando 14 se indica: “estos sentenciadores han llegado al convencimiento de que, como consecuencia de la falta de servicio atribuida al demandado, al señor Vásquez Velásquez, no se le privó de la vida sino que de la oportunidad de luchar dignamente por ella.”. También en sentencia de la Excma. Corte Supr
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Talca, diecinueve de marzo de dos mil veintiuno. Se pone término al estado de estudio y rija el de acuerdo. Visto: Se reproduce la sentencia en alzada. La Excma. Corte Suprema en la sentencia de reemplazo dictada en el recurso de casación en el fondo rol 22.368-2019, interpuesto por los demandantes y apelantes, rechazó la excepción de prescripción opuesta por el demandado Fisco de Chile, disponien
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