1º JUZGADO DE LETRAS DE LA SERENA

BANCO ESTADO DE CHILE/PASTÉN HERNANDEZ, SEBASTIAN

Rol

Fecha

22 de marzo de 2021

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

RECHAZA CASACIÓN-CONFIRMA SENT

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, don Juan Carlos Pérez Astorga, Abogado de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región de Valparaíso, Consultorio Jurídico de La Serena, por la parte tercerista, en lo principal de su libelo recursivo ha deducido recurso de casación en la forma en contra de la sentencia que falló la tercería de posesión, folio 10, fojas 50,del cuaderno de tercería, de fecha 30 de marzo de 2020, fundado en la causal contemplada en el numeral 9° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con el artículo 795 N°3 del mismo cuerpo legal, esto es, por haber sido pronunciada faltándose a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad, lo que ha influido substancialmente en lo dispositivo del fallo, para que esta Corte, conociendo de este recurso, proceda a invalidar la sentencia recurrida, retrotrayendo la causa al estado de la resolución que recibe la causa a prueba, para que el juez no inhabilitado que corresponda ordene su notificación como en derecho corresponda, prosiguiendo la tramitación “hasta la dictación de la sentencia definitiva”. SEGUNDO: Que, fundando dicha causal, refiere que con ocasión de haber deducido esa parte una demanda de tercería de posesión en el cuaderno de apremio de los autos ejecutivos “Banco Estado de Chile con Pastén”, causa Rol c -1880-2018, con fecha 5 de noviembre de 2019 se confirió traslado a la ejecutante y ejecutada, evacuándolo sólo la primera, por lo que se procedió a recibir la causa a prueba mediante resolución de 13 de marzo de 2020, la que se notificó por el estado diario a las partes, y se dictó sentencia con fecha 30 de marzo de 2020, rechazando la tercería. Afirma que siendo la recepción de la causa a prueba un trámite esencial para la ritualidad del proceso, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 768 Nº9 en relación con el artículo 795 Nº3 del Código de Procedim

Fundamentos

motivos fundados, ampliar por una sola vez dicho término por el número de días necesarios, pero sin exceder en ningún caso el plazo total de treinta días, contados “desde que se recibió el incidente a prueba”; y agregando que las resoluciones que se pronuncien en los casos de dicha norma son inapelables. Y, finalmente, el artículo 91 dispone que vencido el término de prueba, háyanla o no rendido las partes, y aun cuando éstas no lo pidan, fallará el tribunal inmediatamente o, a más tardar, dentro de tercero día, la cuestión que haya dado origen al incidente. CUARTO: Que, una interpretación sistemática de estas disposiciones lleva a concluir que nuestro legislador solo ha permitido que sea la reclamación del tercero que persigue la declaración de dominio sobre las especies embargadas, la que deba someterse a los trámites del juicio ordinario, por cuerda separada, aunque reduciendo algunos de sus trámites (réplica y dúplica), a fin de acotar también el entorpecimiento que está sufriendo el ejecutante a la obtención del pago forzado de su acreencia, que se hace constar en un título que la misma ley ha dotado con apariencia y presunción de veracidad, y como el reenvío de los trámites del juicio ordinario, salvo las restricciones indicadas, se ha hecho sin ninguna otra limitación, las notificaciones de estos trámites se someten a las formas requeridas en las normas comunes a todo procedimiento, las que disponen que tanto la interlocutoria que recibe la causa a prueba como la sentencia definitiva se deben notificar a lo menos por cédula. Respecto de las demás tercerías, en cambio, la decisión del legislador se inclinó por someterlas a la tramitación de los incidentes del Título IX del Libro I del Código de Procedimiento Civil, y sin excepciones, toda vez que no señaló reglas especiales para alterar dicha tramitación, por lo que tanto la demanda incidental como la resolución que recibe la discusión a prueba y la sentencia interlocutoria que resuelve sobre ellas, se notifican por el estado diario, salvo que el juez haga uso de la facultad que le confiere el artículo 48, inciso final, del citado estatuto procesal, para disponer extraordinariamente que algunos de tales trámites o algún otro se notifiquen por cédula. Así se desprende también de la celeridad que imponen estas normas para el conocimiento y

Fallo

fallo de sus materias, atento al ya citado artículo 90, el que incluso hace correr las ampliaciones del término de prueba otorgadas con ocasión de rendirse una prueba fuera del asiento del tribunal, con el límite de no exceder treinta días, “desde que se recibió el incidente a prueba”, lo que sólo puede cumplirse en tal forma, si esta resolución fue notificada por el estado diario. QUINTO: Que, en consecuencia, la juzgadora no ha resuelto faltando a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad, pues la notificación por el estado diario de la resolución que recibió el incidente de tercería de posesión a prueba, se encuentra conforme a derecho, lo que la autorizaba a ella a dictar la sentencia interlocutoria recurrida, fallando la incidencia, una vez transcurrido dicho término de prueba así notificado. En consecuencia, no advirtiéndose en modo alguno el vicio de procedimiento reclamado por la recurrente, no cabe sino desechar el recurso de casación intentado. En cuanto al recurso de apelación: VISTOS: Se reproduce la resolución apelada. Y TENIENDO, ADEMÁS, PRESENTE: SEXTO: Que, versando la materia discutida sobre la posesión de los bienes embargados, esto es, una situación de hecho, de rigor era que la tercerista rindiera prueba idónea para acreditarla, de modo de poder valerse del amparo que a dicha posesión confiere el Código Civil con la presunción de su artículo

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Banco Estado de Chile Pasten Hernández, Sebastián Tercerista Pasten Ocaranza, Antonio Cobro de Pagaré Rol N° 1068-2020.- (C-1880-2018 Primer Juzgado de Letras de La Serena) La Serena, veintidós de marzo dos mil veintiuno. En cuanto al recurso de casación: VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, don Juan Carlos Pérez Astorga, Abogado de la Corporación de Asistencia Judicial de la Región de Valpa

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