JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CONCEPCION

GREGORIA MAGDALENA MONDACA SAEZ CON MARIA CONSUELO OLAVARRIETA VIDAL ADMINISTRACION E.I.R.L.

Rol

Fecha

18 de marzo de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Que en esta causa RUC 19-4-0236703-5, ROL O-2020-2019 del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, Rol Corte N°427-2020, por sentencia definitiva de veintiséis de octubre último se acogió la demanda interpuesta por doña Gregoria Magdalena Mondaca Sáez en contra de María Consuelo Olavarrieta Vidal Administración E.I.R.L. y en contra de la Municipalidad de Concepción; se declaró que el contrato de la demandante terminó injustificadamente el 13 de octubre de 2019 y se condenó solidariamente a las demandadas al pago de las prestaciones que en ella se indica; también se rechazó la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta en autos y se condenó en costas a las demandadas. En contra del referido fallo la abogada doña Camila Adán Porter, obrando en representación de la demandada solidaria, la Municipalidad de Concepción, interpuso recurso de nulidad invocando la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, toda vez que sostiene fueron infringidos los artículos 1°, 183-A y 183-B del Código del Trabajo, en relación con los artículos 1° y 2° de la Ley Orgánica Constitucional Sobre Bases de la Administración del Estado y el artículo 1 de la Ley N° 19.886. Conforme a ello pide se anule el fallo recurrido y se dicte otro de reemplazo por cometer la sentencia impugnada infracción de ley que ha influido en lo dispositivo del fallo declarando en definitiva que atendidas las relaciones entre la Municipalidad de Concepción y la demandada principal no procede aplicar el Código del Trabajo en relación al régimen de subcontratación y por consiguiente, se acoja la excepción de falta de legitimidad pasiva alegada por la defensa. A la audiencia del 16 de marzo en curso, señalada para la vista del recurso, comparecieron los abogados de las partes, quienes expusieron lo que estimaron pertinente a sus derechos, quedando luego la causa en estado de acuerdo. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°) Que, como se sabe, el recurso de nulidad es un medio de impugnación de la sentencia, de carácter extraordinario y de derecho estricto, que debe ajustarse cabalmente a la normativa que lo regula, por lo que su procedencia está limitada, en primer término, por la naturaleza de las resoluciones impugnables; en segundo lugar, por las causales expresamente establecidas en la ley; y, finalmente, por las formalidades que debe cumplir el escrito respectivo, en especial, su fundamentación, peticiones concretas y la forma en que se interponen sus causales si son varias las invocadas, todo lo cual fija el alcance de la competencia del tribunal. 2°) Que, la parte recurrente funda el recurso en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, la que procede “cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringido sustancialmente derechos o garantías constitucionales, o aquélla se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.” Explica la recurrente que su parte contestando la demanda, solicitó el rechazo de a su respecto, negando los hechos que la fundan y opuso excepción de falta de legitimación pasiva de su representada señalando que no tiene calidad de subcontratista, no siendo aplicables a su respecto las normas de subcontratación contenidas en el Código del Trabajo, en virtud de que no se cumplen los requisitos que se establecen en los artículos 183 A y siguientes del Código del Trabajo. Argumenta que la concesión, según el instrumento suscrito, tiene extensión hasta el 13 de octubre del año 2019 y corresponde al concesionario administrarlo y asumir la responsabilidad de su funcionamiento conforme los fines para los cuales fue construido, según se establece en las Bases y Reglamento respectivo, además del pago de las sumas que indica el contrato en el párrafo procedente, no existiendo así relación de subcontratación. Dice que no existe pago que la Municipalidad realice a la demandada principal, precisamente porque no existe régimen de subcontratación, debiendo quedar excluida de la propia definición del trabajo en régimen de subcontratación que hace el artículo 183-A y siguientes del Código del Trabajo, porque de acuerdo a dicha norma legal la “empresa principal” es aquella “tercera persona natural o jurídica dueña de la obra, empresa o faena”, en la que se desarrollan los servicios o ejecutan las obras contratadas y para quien estos servicios u obra es ejecutada, y la Municipalidad no es una empresa, en los términos que exige la subcontratación, pues es un órgano público, perteneciente a la administración del Estado. Al desarrollar el recurso señaló que “la sentencia impugnada no ha aplicado lo dispuesto por el artículo 1° del Código del Trabajo, puesto que de haberlo aplicado, la sentenciadora(sic) habría concluido forzosamente que las relaciones de la Ilustre Municipalidad de Concepción con la demandada prin

Fallo

fallo la abogada doña Camila Adán Porter, obrando en representación de la demandada solidaria, la Municipalidad de Concepción, interpuso recurso de nulidad invocando la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, toda vez que sostiene fueron infringidos los artículos 1°, 183-A y 183-B del Código del Trabajo, en relación con los artículos 1° y 2° de la Ley Orgánica Constitucional Sobre Bases de la Administración del Estado y el artículo 1 de la Ley N° 19.886. Conforme a ello pide se anule el fallo recurrido y se dicte otro de reemplazo por cometer la sentencia impugnada infracción de ley que ha influido en lo dispositivo del fallo declarando en definitiva que atendidas las relaciones entre la Municipalidad de Concepción y la demandada principal no procede aplicar el Código del Trabajo en relación al régimen de subcontratación y por consiguiente, se acoja la excepción de falta de legitimidad pasiva alegada por la defensa. A la audiencia del 16 de marzo en curso, señalada para la vista del recurso, comparecieron los abogados de las partes, quienes expusieron lo que estimaron pertinente a sus derechos, quedando luego la causa en estado de acuerdo. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1°) Que, como se sabe, el recurso de nulidad es un medio de impugnación de la sentencia, de carácter extraordinario y de derecho estricto, que debe ajustarse cabalmente a la normativa que lo regula, por lo que su procedencia está limitada, en primer término, por la naturaleza de las r

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C.A. de Concepción jvm Concepción, dieciocho de marzo de dos mil veintiuno. VISTO: Que en esta causa RUC 19-4-0236703-5, ROL O-2020-2019 del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, Rol Corte N°427-2020, por sentencia definitiva de veintiséis de octubre último se acogió la demanda interpuesta por doña Gregoria Magdalena Mondaca Sáez en contra de María Consuelo Olavarrieta Vidal Administración

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