AGRICOLA Y FORESTAL EL YACAL LIMITADA/ULYSSE
Rol
Fecha
18 de marzo de 2021
Materia
DESAFUERO MATERNAL
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Don PABLO ANDRES CORDERO VASQUEZ, abogado, por la parte demandante, en los autos caratulados “AGRICOLA Y FORESTAL EL YACAL LIMITADA con ULYSSE, ROSITA”, RIT N° 0-126-2020 del Juzgado del Trabajo de Curicó, RUC 20-4-0261743-9, presenta recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada por dicho tribunal con fecha 9 de diciembre de 2020, que rechazó la demanda de desafuero maternal, negando autorización para poner término a contrato de trabajo que vincula a las partes del juicio. Funda su recurso en la causal de nulidad establecida en la segunda parte del Art. 477 del Código del Trabajo, por haber sido dictada la sentencia con infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Señala que la infracción se produce al aplicar erróneamente el Art. 174 del Código citado, que faculta al juez para autorizar el término del contrato de trabajo en los casos de los números 4 y 5 del Art. 159 y en las del Art. 160 del mismo cuerpo legal. Señala que la trabajadora demandada se encuentra vinculada a su representada en virtud de un contrato de trabajo por faena agrícola de temporada, en la especie por la temporada de cosecha de pomáceas. Tal contrato fue celebrado el 2 de marzo de 2020 y la faena por la cual se celebró, terminó el 5 de mayo del mismo año, hecho pacífico entre las partes, oportunidad en que el contrato debía expirar. Agrega que su parte no hizo más que solicitar la autorización judicial necesaria por encontrarse la trabajadora sujeta a fuero maternal, pudiendo así invocar la causal que corresponde cuando la faena expira. Sostiene que el fallo que negó lugar a la autorización hizo una equivocada aplicación de la ley cuando señala que es facultativo para el juez del trabajo conceder la autorización, teniendo amplias facultades que están por sobre la mera comprobación de la existencia y procedencia de la causal objetiva invocada. Asimismo, es errónea pues, como se desprende del mérito del proceso, los hechos en que se funda la a
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que la protección de la maternidad está establecida a partir de nuestro ordenamiento constitucional, como se desprende de lo dispuesto en los incisos 2° y 3° del Art. 1 y en los N° 1, 2 y 16 del Art. 19 de la Constitución Polpitica de la República. A su vez, en el rango legal y relacionado con la preservación del empleo, se encuentra consagrada en el Art. 201 del Código del Trabajo, en cuanto establece que, durante el período de embarazo y hasta un año después de expirado el descanso de maternidad, la trabajadora queda sujeta a lo dispuesto en el Art. 174 del mismo Código, lo que se traduce en que no puede ser despedida sin previa autorización judicial. Segundo: Que, a su vez, tal protección está también amparada por tratados internacionales que no pueden desatenderse, como ocurre con la Declaración Universal de Derechos Humanos aprobada por la Asamblea General de la ONU en 1948; el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales aprobado por la misma Asamblea en 1966; la Convención sobre eliminación de toda forma de discriminación contra la mujer; y el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo, relativo a la protección de la maternidad. Tercero: Que en ese marco regulatorio, nacional e internacional, ha de aplicarse la legislación que protege la maternidad, por lo que las disposiciones referidas a ello deben interpretarse teniendo en consideración la prioridad de los derechos que la amparan, a lo cual debe agregarse el principio inspirador de nuestra legislación laboral en orden a la protección del trabajador. Cuarto: Que, en ese orden de ideas, teniendo en consideración lo señalado en el Art. 174 del Código laboral, la expresión “podrá” que usa el legislador, no puede concebirse como una obligación para el juez, sino como una facultad para consentir o denegar la petición del empleador. Quinto: Que, consecuencialmente, tratándose de una atribución otorgada al juez, su ejercicio en el sentido de denegar la autorización - que puede o no otorgar según lo estime -, excluye toda posibilidad de considerar infringida la norma legal que así lo establece. Sexto: Que, siendo la nulidad laboral un recurso de derecho estricto, no corresponde a esta Corte sino ponderar la concurrencia de la causal invocada, por lo que no habiendo infracción legal, resulta forzoso desestimar la causal de impugnación basada en tal circunstancia conforme al Art. 477 del Código del Trabajo, como se resolverá. Por las razones señaladas y teniendo presente lo dispuesto en los Arts. 174, 474, 477, 479, 481 y 482 del Código del Trabajo, SE RECHAZA el recurso de nulidad presentado por don Pablo Andrés Cordero Vásquez, en representación de “Agrícola y Forestal El Yacal Limitada”, en contra de la sentencia de fecha 9 de diciembre de 2020, dictada por el Juzgado del Trabajo de Curicó, en Causa RIT O-126-2020, RUC 20-4-021743-9, la que, en consecuencia, no es nula. Acordada con el voto en contra del abogado integrante don Abel B
Fallo
fallo que negó lugar a la autorización hizo una equivocada aplicación de la ley cuando señala que es facultativo para el juez del trabajo conceder la autorización, teniendo amplias facultades que están por sobre la mera comprobación de la existencia y procedencia de la causal objetiva invocada. Asimismo, es errónea pues, como se desprende del mérito del proceso, los hechos en que se funda la acción estarían acreditados por no haberse controvertido. Así, la decisión contenida en el fallo vulnera gravemente no solo el espíritu de las disposiciones legales, sino la letra misma de la ley, toda vez que en la especie se da el presupuesto legal establecido por el N° 5 del Art. 159 del Código del Trabajo. Termina solicitando la invalidación del fallo y la dictación de una sentencia de reemplazo que acoja la demanda y autorice a la demandante para poner término al contrato de trabajo que la une con la trabajadora demandada por la causal aludida. Con fecha 11 del presente tuvo lugar la vista de la causa, audiencia en que los abogados de las partes expusieron sus alegatos. CONSIDERANDO: Primero: Que la protección de la maternidad está establecida a partir de nuestro ordenamiento constitucional, como se desprende de lo dispuesto en los incisos 2° y 3° del Art. 1 y en los N° 1, 2 y 16 del Art. 19 de la Constitución Polpitica de la República. A su vez, en el rango legal y relacionado con la preservación del empleo, se encuentra consagrada en el Art. 201 del Código del Trabajo, en cuanto
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Rol de Ingreso: 306-2020 / Laboral, nulidad. Carátula: “Agrícola y Forestal El Yacal Ltda. con Ulysse, Rosita”. _____________________________________________________________ Talca, dieciocho de marzo de dos mil veintiuno. VISTO: Don PABLO ANDRES CORDERO VASQUEZ, abogado, por la parte demandante, en los autos caratulados “AGRICOLA Y FORESTAL EL YACAL LIMITADA con ULYSSE, ROSITA”, RIT N° 0-126-20
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