OJEDA/CONSULTORIAS SERVICIOS Y SEGURIDAD LTDA. (EN LIQUIDACION)
Rol
Fecha
18 de marzo de 2021
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia de 18 de marzo de 2020, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT N° O-5709-2019, que se conoció la demanda deducida por Alfonso Saldivia Pérez y otros en contra de Consultorías Servicios y Seguridad Limitada y otra, se acogió la demanda interpuesta por los actores, condenando a las demandadas al pago de determinadas prestaciones, sin costas. Contra esta resolución demandada solidaria, Servicio de Salud Metropolitano Occidente San Juan de Dios, dedujo recurso de nulidad por la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley, en conjunto con la del artículo 478 letra e), y, en subsidio, la del artículo 478 letra b), ambas del mismo cuerpo legal. Declarado admisible se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de ambas partes.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que la parte recurrente, en primer lugar, deduce la causal del artículo 477 por infracción de ley, denunciando como normas infringidas los artículos 163 bis del Código del ramo, 171 del mismo cuerpo legal y 19 N° 2 de la Constitución Política de la República. Funda las infracciones en que el término de la relación laboral se produce por la dictación de la resolución de liquidación de la demandada principal, lo que trae como consecuencia inmediata que, en el supuesto de existir derechos por parte de los actores, la acción que se debe ejercer a fin de perseguir el objeto de los mismos, la que es una acción completamente diferente a la ejercida en el caso de marras, pues los supuestos que imperan para solicitar las indemnizaciones por despido indirecto, en el caso que ellas efectivamente sean procedentes, no se encuentran contempladas por la acción en cuestión. Asimismo, indica que existe un error en cuanto a la interpretación de la norma en cuestión, pues la parte demandante al darse cuenta en la audiencia preparatoria, de lo señalado renunció a la nulidad solicitada con la finalidad de enmarcar o hacer ver que a acción ejercida era la correcta, lo que ciertamente vulnera todo tipo de construcción legal, en el sentido de que el legislador al crear los distintos tipos de acciones que pueden concurrir a hechos que a criterio del trabajador sean perjudiciales, ya sean ante un despido indebido, ante el incumplimiento de obligaciones por parte del empleador e incluso ante situaciones en que se vulneren derechos o garantías que la propia Constitución Política de la República garantiza, se deben cumplir con determinados presupuestos procesales en cada una de ellas, a fin de que el objeto a seguir sea el correcto dando una correcta aplicación en cuanto a la norma mismo. Así entonces, en primer lugar, alega la errónea aplicación que hace el juzgador de la norma contenida en el artículo 163 bis del Código del Trabajo, pues como el mismo señala la sola resolución de liquidación pone término a la relación laboral entre las partes, norma que opera de pleno derecho, lo que se ve respaldado al señalar en el considerando quinto, que el hecho de no haber enviado por parte del síndico la carta de despido no invalida el término de la relación laboral, todo ello en virtud de la correcta aplicación de la norma; luego, la falta cometida por los actores, es haber acomodado la realidad fáctica a fin de que se conociera de una acción que no fue ejercida de la manera correcta, es decir, el hecho de renunciar a la nulidad del despido solicitada, con el fin de pretender cambiar la acción ejercida, cuando la relación procesal ya se encuentra afianzada. Señala que, de conformidad con la ley, el tribunal debió rechazar la acción ejercida, y aplicar lo señalado por el artículo 171 del Código del Trabajo, entendiéndose que el contrato ha terminado por la renuncia del trabajador. Agrega que al haberse aplicado erróneamente el artículo 163 bis del Código de
Fallo
se declarare el despido injustificado, más las indemnizaciones que les correspondieren a cada uno de los trabajadores demandantes, pero respecto de la que solo existe un desistimiento a la sanción impuesta por el artículo 162 del Código del Trabajo, es decir, la nulidad del despido, cuestión que por la mera renuncia de un derecho de los trabajadores, la acción no es modificada, y consecuencialmente las peticiones no son modificadas, por lo que en ese sentido el hecho de haberse pronunciado el juzgador y acceder a peticiones que no fueron la requeridas por los actores, implican la concurrencia de la causal invocada, esto es la contenida en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, pues se ha otorgado más allá de lo pedido, contraviniendo las normas más básicas en cuanto a todo proceso y la forma en que este se debe desarrollar. En cuanto a las decisiones contradictorias, señala que la acción principal es por despido indirecto; sin embargo, el tribunal señaló como elemento a probar que se adeudan las indemnizaciones señaladas en el artículo 163 bis del Código del Trabajo; luego el sentenciador, al acoger la demanda por la errónea aplicación del artículo 163 bis del Código del Trabajo, comete una contradicción, porque según el mismo tribunal la declaración de quiebra fue el 17 de julio de 2019, pero al otorgar las prestaciones, otorga la remuneración de 5 días de julio de 2019, como si hubiera ocurrido un despido injustificado. Tercero: Que para que prosperen las causal
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Santiago, dieciocho de marzo de dos mil veintiuno. Vistos: Por sentencia de 18 de marzo de 2020, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT N° O-5709-2019, que se conoció la demanda deducida por Alfonso Saldivia Pérez y otros en contra de Consultorías Servicios y Seguridad Limitada y otra, se acogió la demanda interpuesta por los actores, condenando a las d
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