1º JUZGADO DE LETRAS DE ARICA

CABEZAS/

Rol

Fecha

17 de marzo de 2021

Materia

NOMBRE, AUTORIZACIÓN CAMBIO DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

considerandos Tercero Cuarto y Quinto, los que se suprimen. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la abogada doña Bárbara Yáñez Araya por la parte solicitante en autos voluntarios sobre cambio de nombre, caratulados “CABEZAS”, rol Nº V-313-2020, apeló de la sentencia dictada el día 05 de Enero del 2020 que rechazó en todas sus partes la solicitud de cambio de nombre deducida en folio 1 por doña Brígida Cabezas Marca. Fundamenta su recurso afirmando que, yerra el juez al sostener su decisión de rechazar la solicitud incoada en favor de su representada, en el artículo 108 del Decreto Supremo N°597 del Ministerio del Interior y Seguridad Publica, que contiene el Reglamento de Extranjería y Migración, desde que aquella disposición regula la forma que ha de tener la expedición de las cédulas para extranjeros con permanencia en Chile, la cual ha de considerar lo nombres y apellidos del país de origen, no haciendo dicho reglamento alcance alguno respecto de la imposibilidad de alterar esas inscripciones en Chile, una vez cumplida tal preceptiva. Sostiene que, es la ley 17.344 la que al momento de regular la autorización para cambiar el nombre y/o apellido, señala expresamente los requisitos que han de cumplirse por parte de un extranjero para alterar su partida de nacimiento inscrita en Chile, los que según precisa, fueron plenamente cumplidos por la solicitante y no existiendo norma legal que le impida proceder al cambio de nombre y/o apellido, a más de un grave perjuicio y un atentado a su derecho a la integridad psíquica y a la autodeterminación, el rechazo a su petición constituiría una derogación del artículo 3 inciso segundo de la ley 17.344, no teniendo tampoco, como estimó el Juez, un reglamento de un ministerio tal potestad jerárquica, por lo que el

Fallo

fallo debe ser modificado sin perjuicio de las acciones que la solicitante deba realizar en su país de origen para concordar sus diferentes partidas, lo que es irrelevante y escapa de la esfera de competencia del sentenciador. SEGUNDO: Que, no obstante dejar sentado el Juez de la instancia que la solicitante de nacionalidad Boliviana cumplió en la especie con todas las exigencias previstas en la ley 17.344 para acceder al cambio de su nombre, estimó que tal como informó el Servicio de Registro civil e Identificación, de ser acogida su solicitud, no produciría el efecto de modificar la identificación de la solicitante, atendido el tenor de la norma del artículo 108 del Reglamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, que lo regula en relación a los extranjeros, y que, de hacerlo, al no rectificarse el nombre en su país de origen, se generaría doble identidad para la peticionaria, una en Chile y otra en Bolivia, lo que constituiría un atentado a la fe pública, compartiendo el criterio observado por el referido Servicio Público, en cuanto que el aludido artículo 108, se aplica aun cuando el extranjero haya registrado su nacimiento en Chile, aduciendo que ese Servicio deberá continuar otorgándole cédula de identidad conforme a los nombres y apellidos informados por el Departamento de Extranjería y Migración, rechazándose por consiguiente la solicitud de fojas 1 de la peticionaria. TERCERO: Que, el artículo 3 de la ley 17.344 prescr

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Arica, diecisiete de marzo de dos mil veintiuno. Se reproduce la sentencia apelada de cinco de enero de dos mil veinte con excepción de sus considerandos Tercero Cuarto y Quinto, los que se suprimen. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, la abogada doña Bárbara Yáñez Araya por la parte solicitante en autos voluntarios sobre cambio de nombre, caratulados “CABEZAS”, rol Nº V-313-2020, apeló de la s

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