JUZGADO DE GARANTIA DE COYHAIQUE

MP C/ ALEXIS EDUARDO HERNANDEZ PENAILILLO

Rol

Fecha

17 de marzo de 2021

Materia

INFRINGIR NORMAS HIGIÉNICAS Y DE SALUBRIDAD

Resultado

CONFIRMADA

Ver en fuente oficial

Hechos

hechos: “Habiendo sido decretado por el Presidente de la República el día 18 de Marzo de 2020, el estado constitucional de catástrofe a nivel nacional por el brote y desarrollo de la enfermedad infecto-contagiosa conocida como COVID-19, que fue prorrogado con fecha 16 de junio de 2020 y habiendo sido decretado a su vez por el Ministerio de Salud mediante resolución exenta Nº 202 de fecha 22 de Marzo de 2020, una medida de aislamiento sanitario por horas a nivel nacional entre las 22:00 hrs. y las 05:00 A.M. de cada día, con la finalidad de evitar el riesgo de propagación de la referida enfermedad, debiendo permanecer los habitantes de la República en su domicilio en la franja horaria indicada, medidas que fueron debidamente publicadas en el diario oficial, no obstante ello, los imputados ALEXIS EDUARDO HERNÁNDEZ PEÑAILILLO; SAMUEL RUBÉN SÁEZ YÁÑEZ y FELIPE NORBERTO CAMAÑO MANQUEPÁN, con fecha 04 de agosto de 2020, infringieron la medida de aislamiento sanitario, siendo sorprendidos por funcionarios de carabineros cuando los requeridos se encontraban consumiendo alcohol en la vía pública en calle Las Quintas esquina calle Los Coigues, de la comuna de Coyhaique, a las 22:25 horas aproximadamente, sin portar salvoconducto ni permiso para ello”, hechos que el Ministerio Público, estima, son constitutivos del delito de infracción a las reglas higiénicas de salubridad pública, previsto y sancionado en el artículo 318, del Código Penal, en grado de desarrollo consumado, atribuyendo a los imputados la calidad de autores ejecutores. En tal sentido, señala que en la audiencia de 10 de Septiembre del año 2020, sus representados fueron requeridos en procedimiento simplificado y luego, en audiencia de fecha 25 de Febrero del año 2021, la defensa solicitó el sobreseimiento definitivo, sustentado en que con fecha 21 de Agosto del año 2020, entró en vigencia la Resolución Exenta N° 693, que retrasó el horario de inicio de toque de queda de las 22:00 horas a las 23:00 horas. Agrega

Fundamentos

considerando las motivaciones que en la misma se señalan pormenorizadamente, entre ellas, haberse concluido que el COVID-19 puede considerarse como una pandemia, que afecta a todo el país y haberse declarado estado de excepción constitucional de catástrofe, por calamidad pública, en el territorio de Chile, resolvió disponer diversas medidas y entre ellas, según se señaló en su número 7, la que dice que “Todos los habitantes de la República deberán permanecer como medida de aislamiento, en sus residencias entre las 22:00 y 05:00 horas”, agregando que esta medida comenzará a regir desde las 22:00 horas del 27 de Marzo del año 2020 y será aplicada por un plazo indefinido, hasta que las condiciones epidemiológicas permitan su supresión, la que, como es sabido se mantiene actualmente. Que, asimismo, se dejó constancia que el incumplimiento de ella será sancionado por el Código Penal. Que, por su parte, el Decreto Exento N° 693/2020, del Ministerio de Salud, que entró en vigencia el día 21 de Agosto del año 2020, modificó la Resolución Exenta N° 591/2020, también del Ministerio de Salud, reemplazando en el numeral 4, la expresión “22:00” por “23:00”. Asimismo, el Decreto Exento N° 934/2020, del Ministerio de Salud, publicada en el Diario Oficial de fecha 5 de Noviembre de 2020, seguidamente reemplazó el referido horario, modificando el guarismo “23:00” por “00:00”, la que comenzó a regir desde esa misma fecha. QUINTO: Que, en razón de lo anterior, cabe señalar que nos encontramos ante una ley penal en blanco propiamente tal, pues a través de actos administrativos emanados de la autoridad competente, se fija el horario de prohibición de desplazamiento en la vía pública, siendo estas resoluciones verdaderas disposiciones normativas que complementan o determinan el texto legal a través de lo emanado de la autoridad administrativa, integrando o complementando el tipo penal consagrado en el artículo 318, del Código, formando parte del núcleo de la prohibición de la conducta desplegada por el agente y que fundamenta la ilicitud de dicha conducta. SEXTO: Que, con ello, cabe señalar que los hechos imputados y el contexto en el que se produjeron, son constitutivos del delito de infracción a las reglas higiénicas de salubridad pública, previsto en el artículo 318, del Código Penal, no siendo trascendental, a juicio de estos sentenciadores, la modificación en el horario de la medida de aislamiento domiciliario establecida por las Resoluciones Exentas Nº 693 y N° 934, del Ministerio de Salud, que modificaron, en lo pertinente, la Resolución Exenta Nº 591, toda vez que éste sólo obedece a razones técnicas sanitarias adoptadas por la autoridad de salud, esencialmente transitorias, que no obedecen a la valoración jurídica de la conducta antes prohibida, ya que el sólo hecho de infringir o incumplir el aislamiento sanitario pone en riesgo el bien jurídico protegido de la salud pública, por las posibilidades de propagación del COVID-19. SÉPTIMO: Que, asimismo, no

Fallo

Por tanto, al tratarse de una ley penal en blanco, dichas normas complementarias se entienden integradas al tipo penal y exime de sanción a la conducta objeto del requerimiento, ya que desde el 21 de Agosto de 2020, no estuvo prohibido estar en la vía pública a las 22:25 horas. Sin embargo, señala, actualmente y por aplicación de nuevas modificaciones, el horario de restricción volvió a comenzar a las 22:00 horas de cada día, lo que no obsta a que pueda aplicarse la ley más favorable dictada y que tuvo vigencia en el tiempo intermedio. Refiere que, luego de señalar doctrina, a su juicio, las normas complementarias de las leyes penales en blanco propias, forman parte del tipo penal, ergo se rigen por todos sus principios y no existe impedimento para aplicar el artículo 18, inciso 2°, del Código Penal. Insiste en que se trata de una ley penal en blanco y que la disyuntiva cae en la aplicación o no de una ley más favorable al imputado con la dictación de una norma que modifica el horario de toque de queda en el país, ante lo cual sostiene que dicha modificaciones son una ley en los términos del artículo 18, del Código Penal. Finalmente, señala algunos fallos de Cortes de Apelaciones y solicita, en definitiva, se enmiende la resolución recurrida y se proceda a decretar el sobreseimiento total y definitivo en la presente causa, según el artículo 18, inciso 2°, del Código Penal, en concordancia con el artículo 250, letra d), del Código Procesal Penal. TERCERO: Que, el Ministeri

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En Coyhaique, a diecisiete de Marzo del año dos mil veintiuno. VISTOS, OIDO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, se ha deducido en estos autos RIT O-2101-2020, del Juzgado de Garantía de Coyhaique, Rol de esta Corte de Apelaciones 52-2021, recurso de apelación por parte del Defensor Penal Público, don Mauricio Martínez Peralta, en contra de la resolución de fecha veinticinco de Febrero de dos mil v

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