DOMINIQUE MICHELLE URRUTIA HERNANDEZ C/ GUIDO ALEXIS URRUTIA OVALLE
Rol
Fecha
17 de marzo de 2021
Materia
OTRAS MATERIAS
Resultado
ACOGIDA S/COSTAS
Hechos
Visto: Se presenta en esta causa RIT 36-2020, RUC 1800807685-1, el abogado Defensor Penal Público Licitado de Linares , Camilo Bahamondes Oses, en representación del condenado Guido Alexis Urrutia Ovalle y deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva pronunciada el 20 de enero último, por la Segunda Sala del Tribunal de Juicio Oral de Linares, que lo condenó a la pena de diecisiete años de presidio mayor en su grado máximo y accesorias legales, como autor de tres delitos consumados de violación de persona menor de 14 años y un delito de abuso sexual consumado de persona menor de 14 años, cometidos en contra de su hija. Funda su recurso en la causal del artículo 373 letra b del Código Procesal Penal y solicita que acogiéndolo, se declare la nulidad de la sentencia impugnada y se dicte otra de reemplazo, que reconozca la existencia de media prescripción,
Fundamentos
considerando los hechos como revestidos de dos o más circunstancias atenuantes muy calificadas y de ninguna agravante, condenándolo a una pena única de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo y accesorias legales, como autor de tres delitos consumados de violación de menor de 14 años, delito previsto y sancionado en el artículo 362 del Código Penal, y 61 días de presidio menor en su grado mínimo y accesoria legal, como autor del delito consumado de abuso sexual de menor de 14 años, cometido en contra de su hija. En subsidio, invoca la causal de nulidad prevista en el artículo 374 letra f) del señalado código y solicita se invalide el juicio y la sentencia, impugnada, determinando el estado en que debe quedar el procedimiento, a fin que el tribunal no inhabilitado que corresponda disponga la realización de un nuevo juicio oral. Oídos los intervinientes y considerando Primero: Que el recurrente, en relación a la primera causal de nulidad alegada, reproduce el fundamento décimo quinto de la sentencia recurrida, que es del siguiente tenor: “Sobre los alcances de la suspensión de la prescripción de la acción penal, contenida en el artículo 369 quater que disponía que “ en los delitos previstos en los dos párrafos anteriores, el plazo de prescripción de la acción penal empezará a correr para el menor de edad que haya sido víctima al momento que cumpla 18 años”; que fuera introducido por la ley 20.207 de 2007, vigente a la época de los hechos…” Asimismo, el tribunal en dicho considerando concluye que conforme a la norma antedicha y artículo 96 del Código Penal, el plazo de prescripción comenzó a correr el 20 de junio de 2014, fecha en que la ofendida cumplió los 18 años, en tanto la denuncia tuvo lugar el 18 de agosto de 2018 y la solicitud de formalización de la Fiscal el 29 de abril de 2019, no habiendo operado la media prescripción, aun cuando la formalización tuvo lugar el 7 de octubre de 2019, toda vez que, para la decisión mayoritaria, la denuncia y solicitud de formalización producen el efecto de suspender el transcurso del plazo en los términos del artículo 96 del Código Penal, no siendo posible considerar los hechos como revestidos de dos o más circunstancias atenuantes muy calificadas y de ninguna agravante. Añade que el recurrente fue formalizado el 7 de octubre de 2019, habiendo transcurrido más de cinco años desde el 20 de junio de 2014, fecha en que cumplió 18 años. Ello, toda vez que el artículo 233 del Código Procesal Penal contempla la suspensión del curso de la prescripción de la acción penal, como primer efecto de la formalización de la investigación, lo que no ocurre por el solo hecho de que el Ministerio Público abra una investigación. La norma antedicha señala además, expresamente, que se suspende el plazo de prescripción de conformidad a lo dispuesto en el artículo 96 del Código Penal; determinando el legislador de este modo el momento exacto en que el procedimiento se dirige en contra del imputado, es decir, su
Fallo
fallo recurrido que transcribe la acusación del Ministerio Público que en lo pertinente refiere: “ En el año 2008, en el domicilio ya señalado, estando el acusado y su hija, la afectada, acostados en la cama matrimonial, en horas de la mañana, aprovechando que la madre de ésta se levantó a preparar el desayuno, el acusado procede a tocar con su mano la vagina de su hija por debajo de sus ropas, para luego mas tarde tomar la mano de la niña y llevarla hacia su pene, logrando que la niña se lo tocara, hechos que se repitieron en los días siguientes. Posteriormente en el mismo año, estando ambos acostados en la cama matrimonial el acusado tocó nuevamente a la niña en su vagina para luego accederla carnalmente por vía vaginal, hechos que se reiteraron en días y horas distintos en el mismo domicilio. Es así que a la edad de 13 años, cuando la afectada se fracturó un tobillo y enyesada debió hacer reposo en el domicilio, el acusado la accedió carnalmente por vía vaginal en la cama matrimonial varios días seguidos”. Asimismo en dos oportunidades, cuando la afectada tenía 12 años, en los años 2008 o 2009, el acusado accedió carnalmente por vía vaginal a su hija en el establecimiento educacional Lomas Polcura, lugar en que se encontraba efectuando trabajos de construcción; la niña lo acompañó y estando solos, la primera vez el acusado se sentó en una silla e hizo que la niña se sentara sobre él, introduciendo su pene en su vagina, y la segunda vez, en el mismo lugar, pero estando amb
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Talca, diecisiete de marzo de dos mil veintiuno. Visto: Se presenta en esta causa RIT 36-2020, RUC 1800807685-1, el abogado Defensor Penal Público Licitado de Linares , Camilo Bahamondes Oses, en representación del condenado Guido Alexis Urrutia Ovalle y deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva pronunciada el 20 de enero último, por la Segunda Sala del Tribunal de Juicio Ora
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