JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CASTRO

ANDRADE/FUNDACIÓN ALMIRANTE CARLOS CONDELL

Rol

Fecha

17 de marzo de 2021

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En autos Rit O-55-2020 del Juzgado de Letras del Trabajo de Castro, caratulados “Andrade con Fundación Almirante Carlos Condell”, en procedimiento ordinario por despido improcedente y cobro de prestaciones laborales, Rol Corte Nº330-2020, la parte demandante representada por el abogado Ignacio Álvarez Vera, deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva pronunciada con fecha 23 de octubre de 2020 que rechazó la demanda en todas sus partes, por estimar que se probaron en juicio los hechos de la carta de despido que justificaron el despido. Invoca como causal de nulidad la del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, a saber, que la sentencia se habría dictado con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Señala que lo anterior influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, toda vez que de no haber incurrido en las infracciones ya referidas, no se habría estimado que existió una justificación o motivación económica para reestructurar y despedir a los demandantes. En segundo lugar y en subsidio, invoca como causal de nulidad la del artículo 478 letra d) del Código del Trabajo, esto es, que en el juicio habrían sido infringidas las disposiciones establecidas por la ley sobre inmediación o cualquier otro requisito para los cuales la ley haya previsto expresamente la nulidad o lo haya declarado como esencial expresamente. Sostiene que esto influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, toda vez que de haberse dictado la sentencia en los plazos correspondientes, la sentenciadora no habría olvidado la prueba rendida o lo declarado por los testigos, en cuanto a que la empresa demandada tiene más de un colegio a lo largo del país, por lo que la argumentación de las cartas no cumple con el estándar requerido de fundamentación fáctica, debiendo haberse acogido la demanda. En subsidio de las anteriores, interpone el presente recurso en virtud de la causal contenida e

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que como primer motivo de nulidad la parte demandante ha invocado la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, a saber, que la sentencia se habría dictado con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Para este caso, refiere que se habría vulnerado el principio lógico de identidad, por cuanto la carta de despido no contiene los fundamentos económicos que justifican el despido, y por lo mismo, no podría estimar la sentenciadora que el despido se ajusta al artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo. Agrega que también habría una vulneración a las máximas de la experiencia, cuando la sentenciadora razona que «es un hecho público que a nivel social país, cada año los colegios tienen una menor población de alumnos por baja matrícula o deserción» conclusión que sería errada. Expresa que según el principio de la identidad, si una proposición es verdadera siempre será verdadera. La identidad de persona o cosa es la misma que se supone. A=A. Indica que la carta de despido de los trabajadores no contiene la fundamentación económica de la invocación de la causal de despido, lo cual incluso fue reconocido por el Director del establecimiento, tal como se consigna en la página 6 de la sentencia. Por su parte, la misma carta de despido no refiere a la situación económica general de la empresa que tiene una gran cantidad de colegios. Así, al no contener fundamentos económicos, se infringiría el principio de identidad al estimar la sentenciadora que el despido se ajusta al artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo. Concluye que de la simple lectura de la sentencia impugnada, es posible advertir que si se hubiese respetado el principio de identidad respecto de la ponderación de las cartas de despido y lo reconocido por el Director del establecimiento demandado, se habría estimado que las cartas no cumplen los requisitos del artículo 161 del Código del Trabajo y se habría acogido la demanda. Respecto de la vulneración de las máximas de la experiencia y de la carencia de fundamentación económica, expresa que la sentenciadora, al final del Considerando Noveno, señala que «es un hecho público que a nivel social país, cada año, los colegios tienen una menor población de alumnos por baja matrícula o deserción». Dicha conclusión que sería una máxima de la experiencia de la Magistrado, es totalmente errada, toda vez que es de público conocimiento que los Colegios particulares o particulares subvencionados incrementan anualmente su matrícula versus la situación de la educación municipal. Concluye que si no se hubiese infringido las máximas de la experiencia, no se habría asentado una situación errónea como la consignada al final del Considerando Noveno, y se habría estimado que no existió ninguna justificación o motivación económica para reestructurar y despedir a mis representados. SEGUNDO: Que antes que todo resulta útil señalar que conforme a la dem

Fallo

fallo vaya en contra de la sana crítica, sino que se discrepa de la valoración de la prueba, cuestión que es ajena al presente recurso. En realidad, el recurrente pretende que esta Corte valore nuevamente la prueba, y su presentación más que un recurso de nulidad parece un recurso de apelación no contemplado por la actual legislación procesal laboral para una sentencia como la que se analiza. SÉPTIMO: Que, sin perjuicio de lo expuesto, el principio de identidad significa que si una proposición es verdadera, siempre será verdadera, de modo que la identidad de la persona o cosa es la misma que se supone. Como ya se dijo, es deber del recurrente precisar claramente el principio lógico vulnerado y de qué forma se configura. En este sentido, el recurso no es preciso en señalar cuál es la proposición verdadera que después se desconocería por la jueza. No obstante, pareciera reprochar que en las cartas de despido no se contenga una fundamentación económica de la invocación de la causal de despido, pero que la sentenciadora sí las considere para estimar procedente el despido por necesidades de la empresa. Cuestión que de modo alguno puede representar una vulneración al principio de identidad porque la carta de despido sigue siendo una carta de despido para la juez a quo, cosa distinta es que la jueza considere justificados los hechos en que se basa la causal de despido. Al parecer la recurrente insinúa una vulneración al principio de congruencia, pero no es clara a este respecto, si

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Puerto Montt, diecisiete de marzo de dos mil veintiuno. Vistos: En autos Rit O-55-2020 del Juzgado de Letras del Trabajo de Castro, caratulados “Andrade con Fundación Almirante Carlos Condell”, en procedimiento ordinario por despido improcedente y cobro de prestaciones laborales, Rol Corte Nº330-2020, la parte demandante representada por el abogado Ignacio Álvarez Vera, deduce recurso de nulidad

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