HURLEY/ISAPRE CRUZ BLANCA S.A.
Rol
Fecha
17 de marzo de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Que comparece la abogada María Fernanda Higuera Uribe, en representación de doña GAIL MARY HURLEY BARAHONA, domiciliada en Puerto Montt, quien interpuso acción cautelar de protección en contra de Isapre CRUZBLANCA S.A., indicando que esta última ha amagado sus derechos constitucionales, garantizados en los numerales 2, 9 inciso final y 24 del artículo 19 de la Constitución Política pues, en razón de la incorporación como carga de su hija por nacer, se llevó a cabo un importante incremento del precio de su plan de salud. Como remedio procesal solicita se ordene a la recurrida que para la determinación del precio por la nueva carga se abstenga de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo, ya que éste es obtenido de conformidad con normas (tabla de factores) inexistentes y/o inconstitucionales. Explica el recurrente que concurrió a la Isapre el 11 de noviembre de 2020 para inscribir como carga de su plan de salud a su hijo que estaba por nacer. Sin embargo, no fue sino el 29 de diciembre de 2020 que tomó conocimiento que la Isapre fijó un precio para dicha inclusión en base a las tablas de factores de riesgo que estaban contenidas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero del artículo 199 del DFL 1/2005, pero que fueron derogadas por orden del Tribunal Constitucional por sentencia de 6 de agosto de 2010 Rol 1710-10 publicada en el diario oficial de 9 de agosto de 2010. Estima entonces que la vulneración de derechos se produce por cuanto la facultad de fijar los precios en el plan de salud debido a la edad del cotizante ha quedado sin sustento legal alguno. En esta línea de argumentos, puntualiza que comprende que las tablas de factores no fueron derogadas, sin embargo, las normas que ellas se referían están vacías de contenido y carecen de aplicación. De esta forma advierte el actor se afecta su derecho de igualdad ante la ley, garantizado por el artículo 19 N°2 de la Constitución, pues se incurre en una diferencia arbitraria y una di
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, corresponde una acción de naturaleza cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de aquellos derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, a través de la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. SEGUNDO: Que, en cuanto a la alegación de extemporaneidad, debe señalarse que si bien el Formulario Único N°351730420 es de fecha 11 de noviembre de 2020, también consta en el mismo que el primer cobro de la nueva cotización se realizará en el mes de diciembre de 2020, lo que permite corroborar la alegación de la recurrente, en cuanto a que habría tomado conocimiento del acto que se denuncia el día 29 de diciembre de 2020. Así, habiéndose deducido el recurso con fecha 6 de enero del año en curso, éste fue promovido dentro del lapso previsto en el numeral 1° del Auto Acordado Sobre Tramitación y
Fallo
fallo del Tribunal Constitucional que sustenta la tesis de la recurrente deja vigente la aplicación de factor para las cargas que se incorporen. Tanto es así que el órgano regulador, la Superintendencia de Salud, aun solicita antecedentes relativos a las tablas de factores. Puntualiza, por último, que en la especie no concurre un alza del precio base, sino una modificación del contrato de salud por la incorporación de un nuevo beneficiario, sin que se señale por el recurrente algún criterio de desproporcionalidad en el cuestionamiento del plan de salud. Por lo anterior, solicita el rechazo del recurso. Encontrándose en estado de ver se trajeron los autos en relación CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurso de protección de garantías establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, corresponde una acción de naturaleza cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de aquellos derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, a través de la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. SEGUNDO: Que, en cuanto a la alegación de extemporaneidad, debe señalarse que si bien el Formulario Único N°351730420 es de fecha 11 de noviembre de 2020, también consta en el mismo que el primer cobro de la nueva cotización se realizará en el mes de diciembre de 2020, lo que permite corroborar la alegación de la recurrente, en cuanto a
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Puerto Montt, diecisiete de marzo de dos mil veintiuno VISTOS: Que comparece la abogada María Fernanda Higuera Uribe, en representación de doña GAIL MARY HURLEY BARAHONA, domiciliada en Puerto Montt, quien interpuso acción cautelar de protección en contra de Isapre CRUZBLANCA S.A., indicando que esta última ha amagado sus derechos constitucionales, garantizados en los numerales 2, 9 inciso final y
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