JEANETTE PATRICIA DURÁN PEÑA Y OTRO/GOBERNACION PROVINCIAL DE CONCEPCION Y OTRO
Rol
Fecha
17 de marzo de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA SIN COSTAS
Hechos
VISTO: Compareció doña Jeanette Patricia Durán Peña, recolectora de algas, por sí y en representación de don Juan Manuel Durán Montecinos y de don Luis Ernesto Durán Montecinos, ambos pescadores artesanales, todos con domicilio en calle Cantera N°42, Caleta Cantera, comuna de Talcahuano, interponiendo recurso de protección en contra de la Gobernación Provincial de Concepción, representada por su Gobernador, don Julio Alonso Anativia Zamora, ambos con domicilio en calle Aníbal Pinto N°442, comuna de Concepción, y en contra de la Gobernación Marítima de Talcahuano, especialmente en contra de su Capitanía de Puerto, representada por don Juan Pablo Sánchez Baeza, Capitán de Corbeta LT y Capitán de Puerto de Talcahuano, ambos con domicilio en calle Almirante Villarroel N°107, comuna de Talcahuano, por cuanto los recurridos han incurrido en una grave vulneración al derecho a no ser juzgado por comisiones especiales, consagrado en el artículo 19 N°3, inciso quinto, de la Constitución Política de la República, el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, consagrado en el artículo 19 N°1 del mismo texto constitucional y al principio consagrado en el N°2 del mismo artículo, por vulnerar el derecho de igualdad ante la ley. Señala que su padre, don Juan Manuel Durán Montecinos, de 90 años de edad, y su familia, constituida por ella de 50 años y por don Luis Ernesto Durán Montecinos de 68 años, viven hace más de 56 años en calle Cantera N°42, Caleta Cantera. Asimismo, indica que don Juan Durán, producto de un reciente accidente cerebro-vascular, ha debido someterse a una operación al corazón, habiéndole instalado un marcapasos, por lo que se encuentra en grave estado de salud, lo que, sumado a su avanzada edad, lo convierte en un paciente de riesgo para el virus COVID-19. Expone que Caleta Cantera, la zona en que se encuentra el inmueble que habitan, está reconocida en la Nómina Oficial de caletas de pescadores artesanales en Chile, según lo señalado en el Decreto
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. SEGUNDO: Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de que se trata, la existencia de un acto u omisión ilegal, esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1° del Código Civil, o arbitrario, o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él, y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. TERCERO: Que, ahora bien, el acto que en la especie se estima ilegal y arbitrario, consiste en la decisión de la autoridad administrativa –en este caso la Capitanía de Puerto de Talcahuano y la Gobernación Provincial de Concepción-, de solicitar (en el caso del primer organismo) y de disponer (en el caso del segundo) la restitución administrativa, con auxilio de la fuerza pública, de un sector de terreno de playa ubicado en el sector de Tumbes (Talcahuano), donde se emplazan las viviendas de la recurrente y de las personas a cuyo nombre también recurre, sector que, según Decreto Exento N° 911, de 19 de diciembre de 2018, del Ministerio de Bienes Nacionales, fue destinado a la Dirección General de los Servicios de la Armada. Estos hechos no resultan ser controvertidos, acorde al mérito del recurso e informes pertinentes que se han resumido en la parte expositiva de esta sentencia, como también de los antecedentes que se han aparejado a la causa. CUARTO: Que teniendo en cuenta ese solo escenario fáctico, debe desde luego precisarse que, en lo que para este caso resulta pertinente, el artículo 4 de la Ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, en su actual texto modificado por la Ley 21.073, establece que “El delegado presidencial provincial ejercerá las atribuciones que menciona este artículo informando al delegado presidencial regional de las acciones que ejecute en el ejercicio de ellas.”, y añade que: “El delegado presidencial provincial tendrá todas las atribuciones que el delegado presidencial regional le delegue y, además, las siguientes que esta ley le confiere directamente:”…letra d): “Requerir el auxilio de la fuerza pública en el territorio de su jurisdicción, en conformidad a la ley.”; y letra h): “Ejercer la vigilancia de los bienes del Estado, especialmente de los nacionales de uso público”, agregando en el inciso segundo de este mismo literal que: “En uso de esta
Fallo
por tanto pretender modificar la situación actual, notificando a la familia de un desalojo en medio de una crisis sanitaria y concediendo un plazo de diez días corridos, atenta contra cualquier noción básica de un debido proceso y resulta del todo arbitraria. Considera que el acto ilegal y arbitrario lo constituye la Resolución Exenta N°5356 de 10 de diciembre del 2020, de la Gobernación de Concepción, de la cual tomó conocimiento el 17 de diciembre pasado. Además, señala que en la aludida resolución se informa que don Juan Pablo Sánchez Baeza, Capitán de Corbeta de la Capitanía de Puerto de Talcahuano, solicitó al Gobernador Provincial de Concepción su desalojo, y que la normativa aplicable en la especie, para fundamentar tal orden resulta ilegal, pues el inmueble cuya restitución se ha solicitado posee la naturaleza jurídica de bien fiscal, debiendo proceder, conforme a lo previsto en el artículo 19 del Decreto Ley N°1939, de 1976, que fija Normas sobre Adquisición, Administración y Disposición de Bienes del Estado, y, que en consecuencia, el Gobernador se encuentra impedido de ejercer la atribución contenida en la letra h), del inciso segundo del artículo 4 de la Ley N°19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, más aún cuando se funda en la atribución derogada del artículo 26 letra f) del D.F.L. N°22, de 1959, del Ministerio de Hacienda. Lo anterior, importa un juzgamiento por un órgano distinto del que señala la ley para dirimir una controv
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C.A. de Concepción Concepción, miércoles diecisiete de marzo de dos mil veintiuno. VISTO: Compareció doña Jeanette Patricia Durán Peña, recolectora de algas, por sí y en representación de don Juan Manuel Durán Montecinos y de don Luis Ernesto Durán Montecinos, ambos pescadores artesanales, todos con domicilio en calle Cantera N°42, Caleta Cantera, comuna de Talcahuano, interponiendo recurso de pr
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