JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE PAILLACO

BANCO FALABELLA/MARTÍNEZ

Rol

Fecha

17 de marzo de 2021

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que, al tenor de lo dispuesto en los artículos 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil, presentada la demanda y antes de proveerla, el tribunal debe examinar o revisar el título acompañado y determinar si éste reúne o no los requisitos necesarios para que proceda la acción ejecutiva. Esto es, debe verificar si el título es ejecutivo, si la obligación es líquida y actualmente exigible, y si la acción ejecutiva no está prescrita. Si se cumplen estas condiciones, el juez despachará mandamiento de ejecución y embargo; en caso contrario, denegará la ejecución. Tratándose de la prescripción de la acción ejecutiva, el tribunal, de oficio, no dará curso a la ejecución, si el título tiene más de tres años, desde que la obligación se ha hecho exigible. Segundo: Que, el examen de admisibilidad del artículo 441 del Código de Procedimiento Civil está limitado a aspectos formales de caracteres objetivos, sin que ello implique un análisis o reflexión que no resulte evidente de la simple apreciación del documento acompañado. (Excma. Corte Suprema, Rol 21.182-2015, 17 de marzo de 2016; Rol N° 37.044-2015, 2 de mayo de 2016; Rol N° 19187-2018, de 16 de enero de 2019). Tercero: Que, el análisis del artículo 30 de la Ley N° 18.010 que efectúa el Juez a quo, por su carácter interpretativo, excede del mero examen de admisibilidad que contempla el artículo 441 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el juez debió dar curso a la demanda y despachar mandamiento de ejecución y embargo. Lo anterior es sin perjuicio que el ejecutado pueda hacer valer como defensa tal alegación en la oportunidad que prescribe el artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, o bien, al momento de liquidar el crédito. Por estas consideraciones, normas citadas y visto, además, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se REVOCA la resolución apelada de veintisiete de enero de dos mil veintiuno, y en su lugar se dispone que el juez o la jueza

Fallo

Por estas consideraciones, normas citadas y visto, además, lo dispuesto en el artículo 186 del Código de Procedimiento Civil, se REVOCA la resolución apelada de veintisiete de enero de dos mil veintiuno, y en su lugar se dispone que el juez o la jueza a quo deberá dar lugar a la tramitación del juicio ejecutivo. Comuníquese. N°Civil-75-2021.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Valdivia Valdivia, diecisiete de marzo de dos mil veintiuno. Visto y teniendo presente: Primero: Que, al tenor de lo dispuesto en los artículos 441 y 442 del Código de Procedimiento Civil, presentada la demanda y antes de proveerla, el tribunal debe examinar o revisar el título acompañado y determinar si éste reúne o no los requisitos necesarios para que proceda la acción ejecutiva. Esto e

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