SIN INFORMACION

EL OLIVAR DE MANANTIALES/DIRECCION GENERAL DE AGUAS

Rol

Fecha

17 de marzo de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Comparecen don Sven Herlin Kaiser, abogado y don José Antonio Weiffenbach Ferrer, en representación de El Olivar de Manantiales S.p.A., quienes en virtud de lo dispuesto en el artículo 137 del Código de Aguas interponen recurso de reclamación en contra de la Resolución Exenta D.G.A. N°2190, de 15 de noviembre de 2019, mediante la cual se rechazó el recurso de reconsideración deducido por su parte, en contra de la Resolución Exenta D.G.A. Región de Coquimbo N°23, de 15 de enero de 2019, la que a su vez, denegó la petición de constitución de un derecho de aprovechamiento consuntivo, de ejercicio permanente y continuo, de 10 litros por segundo, equivalente a un volumen anual de 315.000 metros cúbicos sobre aguas subterráneas de un pozo, en la comuna de Ovalle, provincia de Limarí, Región de Coquimbo. Piden se acoja la reclamación y se deje sin efecto ambas resoluciones, ordenando a la Dirección General de Aguas que efectúe un nuevo estudio y análisis de la existencia actual y real de disponibilidad de recurso, a fin de decidir sobre el derecho solicitado, con costas. Explican que con fecha 1 de agosto de 2018, El Olivar de Manantiales S.p.A. presentó una solicitud de constitución de un derecho de aprovechamiento de aguas, en los términos que ya se refirió, sobre aguas subterráneas de un pozo ubicado en las coordenadas UTM Datum WGS 84 Norte 6.617.143 metros y Este 267.003, en la comuna de Ovalle, provincia de Limarí, Región de Coquimbo, petición que fue denegada por la Dirección Regional de Aguas, con fecha 15 de enero de 2019, mediante R.E. N°23/2019, fundamentado en la inexistencia de recursos disponibles para otorgar nuevos derechos de aprovechamiento en el sector hidrogeológico donde se ubica la captación, ello en base a la información que consta en el Informe Técnico DARH N°94, SDT N°377, de abril de 2016. En contra de la precitada resolución, se interpuso un recurso de reconsideración, fundado en cuanto a la forma, en que no

Fundamentos

considerando las solicitudes de derechos de aprovechamiento de aguas pendientes y no para resolver nuevas peticiones, destacando que su data es de abril de 2016 y que en aquel se utilizó la información de precipitaciones medias contenida en el Balance Hídrico de Chile, DGA, de 1987; asimismo, se consideró en el documento la demanda comprometida y total al 30 de noviembre 2015, sin embargo, de acuerdo al “Documento técnico sobre el balance hídrico de la cuenca costera de aprovechamiento común ‘Sector Quebrada Pachingo’ Región de Coquimbo”, de octubre de 2019, elaborado por la empresa HIDRO-DRILLING, el que su parte encargó, se da cuenta entre otros aspectos, de la evolución de las aguas lluvias en la zona, antecedente que no fue ponderado por la reclamada, cuestión que estiman relevante para cuantificar el balance hídrico de una cuenca, unido al hecho que las extracciones no se han incrementado. A lo anterior añade, que la propia R.E. Nº 2190/2019 coincide con este apunto, al consignar que “(…) el principal componente del balance hídrico subterráneo es la recarga por concepto de precipitación, como ocurre en la especie…”. En ese orden de ideas, enfatizan que la actuación de la Dirección General de Aguas no ha sido conforme a derecho y se requiere de una nueva revisión de la solicitud con antecedentes reales y actuales acerca de la disponibilidad del acuífero. Aluden a los requisitos para el otorgamiento del derecho en comento, que consisten según el artículo 141 del Código de Aguas en que no se presenten oposiciones a la constitución, exista disponibilidad del recurso y que sea procedente la petición. Entienden que la reclamada ha incumplido con su deber de verificar la exigencia relativa a la disponibilidad del recurso, conforme los artículos 22, 149, y 299 b) del Código de Aguas, y que tiene la potestad/deber de conocer la realidad hidrogeológica de cada fuente natural y, complementariamente, realizar los estudios de disponibilidad locales y específicos para otorgar derechos de aprovechamiento, antecedentes que deben tener sustento en información hidrogeológica actualizada y no en antecedentes antiguos que no responden a la actual realidad de los acuíferos, la que es de carácter dinámica. De igual modo, acusan como vulnerado el principio de exhaustividad, desde que los órganos de la Administración del Estado, tienen el deber de realizar todas las actuaciones que sean necesarias para resolver a cabalidad cualquier solicitud que se les efectúe, así como cada uno de sus puntos, en forma eficaz, eficiente y responsable, considerando que todas las actuaciones públicas están orientadas y se justifican por la promoción del bien común, por lo que las denegaciones de la DGA constituyen un error de hecho y consecuentemente, una falta de causa o motivación del acto denegatorio, dado que no se han efectuado todos los estudios y análisis necesarios para determinar la realidad actual de acuífero. Segundo: Informando la reclamada, pide el rechazo de la acc

Fallo

por tanto dichos errores de hecho, que en la práctica implican valoración diversa de los antecedentes a lo que la recurrente sostiene, no pueden ser considerados como vicios de legalidad en la dictación de las resoluciones que se reclaman, como tampoco se cuestionó la forma de realizar por parte de la DGA en su momento el Informe Técnico DARH N°94,SDT N°377, de abril de 2016, sino solo su eventual desactualización. Décimo: Que finalmente, tampoco resulta efectivo, tal como la ha sostenido la Excma. Corte Suprema de manera reiterada, que las únicas medidas que autorizarían al Servicio para denegar una solicitud por falta de disponibilidad del recurso hídrico serían las de área de restricción o zona de prohibición decretadas con anterioridad, pues la interpretación sistemática del inciso final del artículo 147 bis del Código de Aguas, en relación a la demás normativa sobre la materia, determina necesariamente razonar que lo que dispone dicho precepto se orienta más bien a establecer al Servicio el deber de haber estudiado un acuífero con antelación a la constitución de un derecho de aprovechamiento de aguas subterráneas, con la finalidad de asegurar su apropiada conservación y protección en el largo plazo. Undécimo: Que en consecuencia, la Dirección General de Aguas no incurrió en ilegalidad al denegar la solicitud de constitución de los derechos de aprovechamiento de aguas subterráneas solicitado por la reclamante, puesto que ello sólo corresponde cuando es legalmente proced

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C.A. de Santiago Santiago, diecisiete de marzo de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo presente: Primero: Comparecen don Sven Herlin Kaiser, abogado y don José Antonio Weiffenbach Ferrer, en representación de El Olivar de Manantiales S.p.A., quienes en virtud de lo dispuesto en el artículo 137 del Código de Aguas interponen recurso de reclamación en contra de la Resolución Exenta D.G.A. N°2190, d

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