SOCIEDAD COMERCIAL IMPORTADORA Y EXPORTADORA DICAVE LIMITADA/INSPECCION PROVINCIAL DEL TRABAJO DE CH
Rol
Fecha
17 de marzo de 2021
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Por sentencia de 6 de noviembre de 2020, dictada por en los autos RIT: I-3-2020 RUC: 20-4-0258532-4, por don Rodrigo Alfonso Retamal Zapata, Juez Titular del Juzgado de Letras y Garantía de Chañaral, se rechazó la reclamación deducida por don Adolfo Antonio Lay Montalván, en representación judicial de la empresa SOCIEDAD COMERCIAL IMPORTADORA Y EXPORTADORA DICAVE LIMITADA, representada por don Diomedes Primitivo Cruz Solorzano, en contra de la INSPECCIÓN DEL TRABAJO DE CHAÑARAL, representada por doña Dániza Alejandra Arriagada Arriagada, fiscalizadora de la Inspección Provincial del Trabajo de Chañaral, la que mediante la Resolución N°9, de 4 de marzo de 2020, rechazó la reposición en contra de la Resolución de Multa Nº 3112/19/20, de fecha 8 de octubre de 2019, dictada por ella misma, por la cual se sancionó a la reclamante con una multa de 60 U.T.M., equivalente en pesos a $2.953.740, por no mantener las condiciones adecuadas de seguridad y salud laboral en las faenas, conforme a los artículos 184, incisos 1° y 2°, y 506 del Código del Trabajo, y se la condenó en costas, que se avaluaron en una Unidad Tributaria Mensual, a beneficio fiscal. En contra de la referida sentencia, el abogado don Adolfo Antonio Lay Montalván, en representación de la reclamante, dedujo recurso de nulidad, que funda en la causal contemplada en la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, esto es, el haber sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, en relación con el artículo 456 del mismo Código, que señala la manera correcta de apreciación de la prueba. El día 3 de febrero del año en curso se procedió a la vista del recurso, oportunidad en que alegó por el reclamante su abogado y por la Inspección reclamada la abogada doña Marisol Delgado Luna, quedando los autos en estudio y luego en acuerdo.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO. Que, como se dijo, el recurso de nulidad se funda en la causal señalada en la letra b) del artículo 478 del Código del Trabajo, esto es, el haber sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, en relación con el artículo 456 del mismo Código, y al efecto se afirma que, al evaluarse la prueba rendida en el juicio, el
Fallo
fallo habría incurrido en las siguientes infracciones a dicho sistema de evaluación de la prueba: 1.- Se trasgrede el “principio de identidad” puesto que se confunde el concepto de acuñadura, con los de tronadura y atronadura, que emplean los testigos que declararon en la audiencia; 2.- Luego se afirma trasgredido el principio de “no contradicción” puesto que, por un lado, no se hace cuestión que en la función de vigilar que los trabajadores cumplan correctamente los procedimientos de trabajo establecidos por la empresa para el puesto de trabajo o proceso, estaba el trabajador, don Alvaro Enrique Oteiza Tapia, como Jefe de Turno, como Ingeniero de Minas, como supervisor, conforme a los contratos, certificado de título de ingeniero de minas, y procedimientos de trabajo N°01, Acuñadura, Mina Flor de Lirio, donde en el punto 4.4, se definen la labor del Jefe de Turno y, por otro lado, de manera contradictoria, en el considerando 5°, se indica que tales antecedentes de modo alguno sirven para concluir que el reclamante tanto al momento de la fiscalización, como al momento de la reconsideración administrativa, haya dado cumplimiento con el deber de resguardo hacia el trabajador; 3.- Además, se afirma, se trasgrede una “máxima de experiencia” que nos dice que “Un Ingeniero de Minas sabe de Minas”, y por consiguiente, como todo profesional, no puede hacer lo que por profesión se sabe que no se debe hacer, y que dentro del ámbito de su profesión tiene la autoridad, el deber, y en est
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C.A. de Copiapó Copiapó, diecisiete de marzo de dos mil veintiuno. VISTOS: Por sentencia de 6 de noviembre de 2020, dictada por en los autos RIT: I-3-2020 RUC: 20-4-0258532-4, por don Rodrigo Alfonso Retamal Zapata, Juez Titular del Juzgado de Letras y Garantía de Chañaral, se rechazó la reclamación deducida por don Adolfo Antonio Lay Montalván, en representación judicial de la empresa SOCIEDAD C
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