/RELACIONES EXTERIORES
Rol
Fecha
17 de marzo de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Comparece CLAUDIO QUIROGA HINOJOSA, recurriendo de amparo en nombre y a favor de Adriana Carolina Cárdenas Martínez, Christian Alexander Flores Cárdenas y Arantza Sofía Flores Cárdenas, venezolanos, Pasaportes números 104522907, 157235926 y 157201897 respectivamente, a causa del cierre y rechazo de los procedimientos de solicitud de visa consular de Responsabilidad Democrática de las amparadas, decretado y llevado a cabo por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, ya que constituye un acto arbitrario e ilegal que vulnera el derecho a la libertad personal de los amparados, consagrado en el artículo 19 N° 7 del texto constitucional, toda vez que les impide hacer ingreso a nuestro país. Expone que los amparados, CHRISTIAN ALEXANDER y ARANTZA SOFÍA, ambos FLORES CÁRDENAS, son niños de 13 y 8 años, de nacionalidad venezolana que actualmente residen en Tinaquillo estado Cojedes, Venezuela, y se encuentran hoy en día al cuidado de su madre, la amparada ADRIANA CAROLINA CÁRDENAS MARTÍNEZ, de 36 años. Indica que Venezuela está pasando por una crisis humanitaria en donde gran parte de su población ha decidido abandonar el país en busca de mejores condiciones de vida dadas las masivas violaciones a los derechos humanos. En noviembre del año 2018 el esposo y padre de los menores de edad, Sr. ARTURO RAFAEL FLORES PÉREZ, vino a Chile, motivado por establecerse en nuestro país para así poder traer a su familia, con el fin de poder optar a una mejor calidad de vida y a oportunidades laborales que ya no se encuentran en Venezuela. El señor Flores ingresó a nuestro país y actualmente se encuentra en proceso de trámite de solicitud del beneficio de Permanencia Definitiva. Manifiesta que con fecha 12 de septiembre de 2019 los amparados iniciaron el trámite de solicitud de visa de responsabilidad democrática (Números 682304, 682384 y 682348 respectivamente) y que el 19 de abril de 2020 recibieron sus citas para el lunes 8 al miércoles 10 de febrero de 2021, es decir, con 10 me
Fundamentos
Considerando: Primero: Conforme se colige de lo prescrito en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, el amparo corresponde a una acción constitucional destinada a proteger y garantizar el derecho a la libertad personal y seguridad individual consagrada en el artículo 19 N° 7 de la misma Carta Fundamental. Por consiguiente, comprende la tutela del derecho que tiene toda persona –sin distinción alguna-, para entrar y salir del territorio nacional, bajo la sola condición de que se guarden las normas establecidas por ley y salvo siempre el perjuicio de terceros; Segundo: En la especie el atentado a la libertad que se denuncia en el recurso corresponde a la decisión adoptada por la Dirección General de Asuntos Consulares, Inmigración y de Chilenos en el Exterior, en virtud de la cual se puso término mediante denegación a las solicitudes de visa de “responsabilidad democrática” impetradas a favor de las personas amparadas; Tercero: En concreto, el acto que motiva el presente recurso de amparo consiste en la comunicación remitida a las amparadas, mediante un correo electrónico masivo de la Cancillería de Chile, en el cual se les informó que, debido a la prolongación del cierre de fronteras por la pandemia del coronavirus y al hecho que se había excedido el plazo máximo para la finalización del procedimiento administrativo, la autoridad había decidido dictar un acto terminal de todos los trámites de solicitud de visa de responsabilidad democrática y, en consecuencia, rechazar todas las solicitudes efectuadas; Cuarto: En efecto, sin haber tenido siquiera la posibilidad de adjuntar la documentación pertinente en razón de la situación sanitaria, la autoridad adoptó la decisión de remitir una comunicación electrónica masiva, del siguiente tenor: “Con motivo de la crisis sanitaria, producto del SARS – CoV 2, mediante el Decreto Supremo Nro. 102 de 16 de marzo de 2020, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, se decretó el cierre de fronteras que impidió el ingreso de numerosos extranjeros al país, con la consecuente suspensión de sus procedimientos de visación. Habiéndose prolongado en el tiempo la necesidad de mantener dicho cierre, se ha excedido con ello el plazo exigido para la finalización del procedimiento administrativo, lo que corresponde, además, al criterio adoptado en diversos fallos por los Tribunales de Justicia, en el sentido que, de existir un retardo en su tramitación, debe dictarse el correspondiente acto terminal conforme a lo dispuesto en la ley. Por ende, de conformidad a lo previsto en el artículo 63 del Decreto Ley N° 1.094, de 1975, que establece normas sobre extranjeros en Chile, se deberá rechazar una solicitud de VISA DE RESPONSABILIDAD DEMOCRÁTICA por concurrir alguna de las causales contenidas en dicha disposición legal. En el presente caso, corresponde rechazar dicha solicitud en virtud de la causal establecida en el artículo 63 N° 1 del DL 1094, en relación con los artículos 2° y 15 N° 7 del señalado c
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se acoge el recurso de amparo deducido en favor de Adriana Carolina Cárdenas Martínez, Christian Alexander Flores Cárdenas y Arantza Sofía Flores Cárdenas y se dispone que el Ministerio de Relaciones Exteriores a través de su Consulado en Venezuela continúe con la sustanciación de la solicitud de visa de responsabilidad democrática, de acuerdo con los trámites de rigor, hasta su conclusión definitiva, con arreglo a la ley. Regístrese y comuníquese. N°Amparo-356-2021. En Santiago, diecisiete de marzo de dos mil veintiuno, se notificó por el estado diario la resolución que antecede.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, diecisiete de marzo de dos mil veintiuno. Vistos: Comparece CLAUDIO QUIROGA HINOJOSA, recurriendo de amparo en nombre y a favor de Adriana Carolina Cárdenas Martínez, Christian Alexander Flores Cárdenas y Arantza Sofía Flores Cárdenas, venezolanos, Pasaportes números 104522907, 157235926 y 157201897 respectivamente, a causa del cierre y rechazo de los procedimientos de
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