SODEXO SERVICIOS S.A./INSPECCIÓN DEL TRABAJO DE PROVIDENCIA
Rol
Fecha
17 de marzo de 2021
Materia
RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Por sentencia de diez de febrero de dos mil veinte, el Primer Juzgado del Trabajo de Santiago, en autos RIT I-90-2019, sobre reclamo judicial de multa contemplado en el artículo 503 del Código del Trabajo, rechaza el reclamo interpuesto, por don Cristóbal Raby Biggs, en representación de Sodexo Servicios S.A., en contra del Inspector Comunal del Trabajo de Providencia, don Juan Alveal Arriagada, en relación con la Resolución de multa N° 4121/19/07, que cursó sanción administrativa por la suma equivalente a 210 unidades tributarias mensuales (UTM), por infracción al artículo 201 inciso 1° del Código del Trabajo, con costas. En contra de este fallo recurre de nulidad la parte reclamante invocando la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo en relación con los artículos 7, 174, 159 N° 1 del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso, se procede a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes por video conferencia.
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Señala el recurrente que se ha infringido el artículo 7 del Código del Trabajo por contravención, ya que, a partir de los hechos acreditados en juicio, es innegable que la relación laboral terminó en mayo de 2018, por mutuo acuerdo de las partes, cumpliéndose para ello con todas las formalidades legales previstas en el Código del Trabajo. El fuero que gozaba la trabajadora no le impedía legalmente a ella poner término al contrato de trabajo por la causal legal del artículo 159 N° 1 del Código del Trabajo, pues el fuero es el derecho a no ser despedido, más éste no impide que la trabajadora ponga término al contrato por mutuo acuerdo o por renuncia [en ambos casos no existe despido]. Indica que tampoco se está en condiciones de negar que, en noviembre del mismo año [6 meses después de terminado el contrato de trabajo y suscrito el finiquito laboral], se envió a la trabajadora una carta, comunicándole que debía reincorporarse. Transcribe, a continuación, parte del considerando octavo de la sentencia por el cual se determinó que la reclamante suspendió todos los efectos del término de la relación laboral efectuado en el mes de mayo del 2018. En consecuencia, se encontraba plenamente vigente la relación laboral al momento de cursar la multa. Lo anterior, constatado por el fiscalizador actuante, quién verificó que habiendo sido citada la trabajadora para su reincorporación, asiste a la empresa y la reincorporación no ocurrió. El destacado es nuestro. Señala que lo que corresponde analizar es si la referida carta jurídicamente puede producir el efecto que la sentenciadora pretende atribuirle, cual es, el de dejar sin efecto el término de la relación laboral ocurrido en mayo pasado por la causal legal de mutuo acuerdo y de forma unilateral. La jueza a quo entiende que sí, y es en esa interpretación en la que a su juicio se verifica la infracción en comento, por cuanto no resulta jurídicamente procedente entender que el sólo envío de una carta solicitando la reincorporación, permite dejar sin efecto el término de la relación laboral que, insiste fue de mutuo acuerdo de las partes. Indica que esa interpretación, desde ya, está reñida con las normas más básicas del derecho común, por cuanto se entiende que mediante un acto jurídico unilateral (como es el envío de una carta), no puede dejarse sin efecto un acto jurídico bilateral (mutuo acuerdo de las partes y consecuente finiquito), que además ha sido suscrito y ratificado ante notario público. Por ello expresa hay una errónea aplicación del artículo 7° del Código del Trabajo. Dicha norma refiere al contrato de trabajo como una convención, esto es, un acto jurídico bilateral que requiere el consentimiento de ambas partes para su perfeccionamiento. Ahora, adicionalmente, se exigen otros elementos esenciales para que estemos frente a un contrato de trabajo y, en consecuencia, frente a una relación laboral, a saber: prestación de servicios y remuneración. Agrega que en el caso que
Fallo
fallo recurre de nulidad la parte reclamante invocando la causal contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo en relación con los artículos 7, 174, 159 N° 1 del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso, se procede a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes por video conferencia. CONSIDERANDO: Primero: Señala el recurrente que se ha infringido el artículo 7 del Código del Trabajo por contravención, ya que, a partir de los hechos acreditados en juicio, es innegable que la relación laboral terminó en mayo de 2018, por mutuo acuerdo de las partes, cumpliéndose para ello con todas las formalidades legales previstas en el Código del Trabajo. El fuero que gozaba la trabajadora no le impedía legalmente a ella poner término al contrato de trabajo por la causal legal del artículo 159 N° 1 del Código del Trabajo, pues el fuero es el derecho a no ser despedido, más éste no impide que la trabajadora ponga término al contrato por mutuo acuerdo o por renuncia [en ambos casos no existe despido]. Indica que tampoco se está en condiciones de negar que, en noviembre del mismo año [6 meses después de terminado el contrato de trabajo y suscrito el finiquito laboral], se envió a la trabajadora una carta, comunicándole que debía reincorporarse. Transcribe, a continuación, parte del considerando octavo de la sentencia por el cual se determinó que la reclamante suspendió todos los efectos del término de la relación laboral efectuado en el mes de mayo de
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Santiago, diecisiete de marzo de dos mil veintiuno. VISTOS: Por sentencia de diez de febrero de dos mil veinte, el Primer Juzgado del Trabajo de Santiago, en autos RIT I-90-2019, sobre reclamo judicial de multa contemplado en el artículo 503 del Código del Trabajo, rechaza el reclamo interpuesto, por don Cristóbal Raby Biggs, en representación de Sodexo Servicios S.A., en contra del Inspector Com
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