RONDA/CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA (LTE)
Rol
Fecha
17 de marzo de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente Primero: Que, don Javier Alejandro Ronda Borzone, abogado, deduce reclamo de ilegalidad en virtud del artículo 28 de la Ley Nº 20.285, en contra de la decisión de amparo Rol N° C6644-19, de fecha 16 de junio de 2020, del CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, (CPLT), mediante la cual, se rechaza la solicitud de acceso a las grabaciones de Unidad de la Oficina Nacional de Control de Tránsito (UOCT) dependiente del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, correspondientes a aquellas de 1 de octubre de 2019, entre las 09:00 y 10:30 horas, ocurridas en la intersección de avenida Irarrázaval y El Salvador, comuna de Ñuñoa, atendido que fue víctima de un accidente, por lo que, solicita se acoja el presente reclamo, revocando la decisión recurrida, en el sentido de acceder a la entrega de la referida información. Expresa que el 2 de agosto de 2019, solicitó a la Subsecretaría respectiva las grabaciones en comento, sin embargo, en respuesta a su requerimiento, un mes después dicha petición fue desestimada conforme a la Resolución Exenta Nº 53 de 29.8.19, la que dispuso que se configura la causal de reserva del numeral 2º del artículo 21 de la Ley de Transparencia, esto es, “cuando su publicidad, comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida privada o derechos de carácter comercial o económico.” En ese contexto, recurrió de amparo de acceso a la información pública ante el Consejo para la Transparencia, fundado en que solicitó información puntual sobre un día y hora determinado. Asimismo, alegó que si fuera por el tratamiento de datos personales de todos modos podría solicitar aquellas imágenes en las que aparezca. Entre otras alegaciones, destaca que las grabaciones corresponden a un espacio público, un cruce vial, donde transitan millones de personas al día, respecto del cual la UOCT dispone en el sitio web http://www.uoct.cl/camaras/ la ubicación de c
Fundamentos
considerando lo expuesto por el mismo órgano con ocasión de sus descargos, en el sentido de que no es posible dar aplicación al principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, toda vez que, no cuentan con las herramientas computacionales o digitales, que permitan editar los videos en los términos consultados por este Consejo, difuminando, tarjando o anonimizando rostros o imágenes de personas, a modo de impedir su posterior identificación. En su caso, la Subsecretaría de Transportes, reiteró lo señalado en su respuesta, agregando que el Consejo para la Transparencia en su Oficio Nº 2309 de 6 de marzo de 2017, formuló recomendaciones para los dispositivos de videovigilancia, reiterando la finalidad del uso de las mismas, además de no contar con las herramientas computacionales que permitan editar los videos en los términos consultados y que la grabación no ha sido remitida al Ministerio Público ni juzgado alguno. Tercero: Que cabe consignar que en la decisión de amparo se dejó constancia que hubo empate de votos, debiendo el Presidente del CPLT decidir, optando por el rechazo del amparo. El rechazo antedicho se fundamenta, en que atendido que el registro de imágenes captadas por dichos artefactos implica por parte del órgano reclamado un tratamiento de datos personales y, eventualmente, de datos de carácter sensible, actividad que puede redundar en afectaciones concretas al derecho a la privacidad y al derecho a la propia imagen, de lo cual deriva la necesidad de garantizar su protección, velando por el adecuado cumplimiento de la Ley sobre Protección de la Vida Privada. Reiterando lo ya expuesto, en orden a que no sería la vía idónea para obtener la información. En efecto, como fuere señalado, la decisión fue acordada con el voto en contra de los Consejeros Gloria de la Fuente y Francisco Leturia, quien previa ponderación de derechos y aplicación conjunta de los principios de máxima divulgación con el de divisibilidad de la información, si concurriera un interés legítimo para ello. Particularmente, de la disidencia destaca que es probable que si el peticionario hubiese reclamado la información como una medida prejudicial en un juicio civil o dentro del contexto de uno penal, las podría obtener, de modo que optan por el camino de facilitar la tarea y evitar dilaciones, gastos y trámites innecesarios, por cuanto, se trata de información que legítimamente puede ser obtenida, desde que si con ella es posible facilitar la protección y promoción de algún bien jurídico para el requirente, aunque siempre respetando los derechos en juego. Añaden que el núcleo del derecho de acceso a la información es servir de derecho llave para el ejercicio de otros derechos fundamentales, como puede ser en este caso particular, constituir prueba suficiente para evaluar la pertinencia de iniciar una acción ante los órganos que ejercen jurisdicción, en los términos del artículo 19 Nº 3 de la Carta Fundamental. Cuarto: Que
Fallo
por tanto, en ilegal. Manifiesta que la entrega de lo solicitado, generaría para la Subsecretaría de Transportes una infracción al deber de resguardo de datos personales, al ser la responsable del tratamiento de las imágenes captadas por las cámaras de la Unidad Operativa de Control de Tránsito que el reclamante solicita, considerando lo expuesto por el mismo órgano con ocasión de sus descargos, en el sentido de que no es posible dar aplicación al principio de divisibilidad consagrado en el artículo 11, letra e), de la Ley de Transparencia, toda vez que, no cuentan con las herramientas computacionales o digitales, que permitan editar los videos en los términos consultados por este Consejo, difuminando, tarjando o anonimizando rostros o imágenes de personas, a modo de impedir su posterior identificación. En su caso, la Subsecretaría de Transportes, reiteró lo señalado en su respuesta, agregando que el Consejo para la Transparencia en su Oficio Nº 2309 de 6 de marzo de 2017, formuló recomendaciones para los dispositivos de videovigilancia, reiterando la finalidad del uso de las mismas, además de no contar con las herramientas computacionales que permitan editar los videos en los términos consultados y que la grabación no ha sido remitida al Ministerio Público ni juzgado alguno. Tercero: Que cabe consignar que en la decisión de amparo se dejó constancia que hubo empate de votos, debiendo el Presidente del CPLT decidir, optando por el rechazo del amparo. El rechazo antedicho s
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Santiago, diecisiete de marzo de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo presente Primero: Que, don Javier Alejandro Ronda Borzone, abogado, deduce reclamo de ilegalidad en virtud del artículo 28 de la Ley Nº 20.285, en contra de la decisión de amparo Rol N° C6644-19, de fecha 16 de junio de 2020, del CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA, (CPLT), mediante la cual, se rechaza la solicitud de acceso a las gr
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