JUNTA DE VIGILANCIA DEL RIO CHOAPA Y SUS AFLUENTES/DIRECCIÓN GENERAL DE AGUAS (DGA) VUELVE A TABLA.- ( RECLAMACIÓN )
Rol
Fecha
17 de marzo de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Rodrigo Wisner Lazo, abogado, en representación de la Junta de Vigilancia del Río Choapa y sus Afluentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 del Código de Aguas, deduce reclamación en contra de la Resolución DGA (Exenta) 315, de 6 de marzo de 2019, que rechazó el recurso de reconsideración interpuesto por su parte en contra de la Resolución DGA que rechazó la oposición formulada por su parte, en relación a la solicitud de derecho de aprovechamiento de aguas subterráneas, consuntivo, de ejercicio permanente y continuo, por 4,5 litros por segundo, a extraer mediante un pozo, en la comuna de Salamanca, Región de Coquimbo, formulada por Daniel Vargas Salinas, solicitando se deje sin efecto la resolución referida, acogiendo la oposición, no dando lugar a la constitución del derecho en comento. Expresa que la Junta tiene por objeto administrar y distribuir las aguas a que tienen derecho sus miembros en las fuentes naturales, según dispone expresamente el artículo 266 del Código de Aguas. De modo que en el rol que le asiste se opuso a la solicitud presentada por Daniel del Carmen Vargas Salinas, señalando que cualquier nuevo derecho de aprovechamiento que se otorgue en la cuenca del río Choapa, genera perjuicio y menoscabo al ejercicio de los derechos de aprovechamiento preexistentes, la que fue desestimada el 6 de enero de 2016 conforme a la Resolución Nº 21 de la DGA de Coquimbo, que se fundó en el Informe Técnico Nº 65-2011 de 12 de julio de esa anualidad (2011), que dispone que el pozo donde se captarían los derechos solicitados se encuentra en el acuífero Choapa, en el sector Choapa Medio, donde se habría comprobado existe disponibilidad a nivel de sector acuífero, para constituir nuevos derechos de aprovechamientos. Fundamento que su mandante no comparte, por lo que interpuso un recurso de reconsideración que corrió igual suerte que la oposición, de acuerdo a informe técnico que habría dado cuenta de
Fundamentos
considerando la demanda comprometida desde ese tiempo a la época de elaboración del informe del año 2017, se determinó que existía disponibilidad del recurso por un caudal de 1.954.909 m3/año. Tercero: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 del Código de Aguas, las resoluciones de término que dicte el Director General de Aguas en conocimiento de un recurso de reconsideración y toda otra que dicte en el ejercicio de sus funciones, serán reclamables ante la Corte de Apelaciones de Santiago, mientras que las resoluciones dictadas por los directores regionales serán reclamables ante la Corte de Apelaciones del lugar en que se dictó la resolución impugnada. En ambos casos, agrega la norma, el plazo para la reclamación será de treinta días contado desde la notificación de la correspondiente resolución. Luego el inciso segundo del precepto dispone que serán aplicables a la tramitación del recurso de reclamación, en lo pertinente, las normas contenidas en el Título XVIII del Libro I del Código de Procedimiento Civil, relativas a la tramitación del recurso de apelación debiendo, en todo caso, notificarse a la Dirección General de Aguas, la cual deberá informar al tenor del recurso. El inciso final añade que los recursos de reconsideración y reclamación no suspenderán el cumplimiento de la resolución, salvo orden expresa que disponga la suspensión. Cuarto: Que es evidente que la acción establecida en el artículo 137, ya indicado, al haber sido dirigida contra un órgano de la Administración del Estado, constituye un reclamo de ilegalidad que tiene por objeto controlar la legalidad de los actos administrativos por parte de la jurisdicción, esto es, velar por la observancia del principio de juridicidad que consagran los artículos 6° y 7° de la Constitución Política. Quinto: Que, en el sentido indicado, es preciso reiterar que lo que cabe en el caso, es examinar la legalidad del actuar de la reclamada, en tanto así lo dispone el artículo 137 del Código de Aguas, por lo que en consecuencia, no es procedente por esta vía impetrada, examinar el mérito de los antecedentes de fondo que resulta ser lo pretendido por el reclamante de la especie. Atendido lo dicho, es posible concluir, una vez examinados los antecedentes de la reclamación, que no hay ilegalidad en la tramitación, ni en la dictación del acto reclamado, el que además goza de la presunción de legalidad, lo anterior desde que la facultad de constitución de aguas, es exclusiva y excluyente de la reclamada, esto es de la DGA. Sexto: Que, sin perjuicio de lo dicho, en cuanto al fondo de lo reclamado en el libelo, y con lo obrado por el ente administrativo reclamado, cabe estimar que con la constitución de derechos de aprovechamiento de aguas de la especie, no se perjudican derechos de terceros desde que se dio cumplimiento a los requisitos de los artículos 22 y 141 del Código de Aguas. En efecto, la reclamada ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 22 del Código de Aguas, en
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en el artículo 137 del Código de Aguas, se rechaza, la reclamación deducida por la Junta de Vigilancia del Río Choapa y sus Afluentes, en contra de la Resolución DGA (Exenta) 315, de 6 de marzo de 2019, que rechazó el recurso de reconsideración interpuesto por su parte en contra de la Resolución de la DGA. Regístrese, comuníquese y archívese. Redacción del Ministro (S); Sr, Rafael Andrade Díaz. N° Contencioso Administrativo-196-2019. Pronunciada por la Octava Sala de esta Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Mario Rojas González e integrada por el Ministro señor Jaime Balmaceda Errázuriz y el Ministro (s) señor Rafael Andrade Díaz.
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Santiago, diecisiete de marzo de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparece Rodrigo Wisner Lazo, abogado, en representación de la Junta de Vigilancia del Río Choapa y sus Afluentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 del Código de Aguas, deduce reclamación en contra de la Resolución DGA (Exenta) 315, de 6 de marzo de 2019, que rechazó el recurso de recon
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