SIN INFORMACION

AMPARO SÁNCHEZ ZEMELMAN/ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A.

Rol

Fecha

16 de marzo de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Comparece Amparo Soledad Sánchez Zemelman, domiciliada Avenida Andalue 2310 departamento 509, comuna de San Pedro de la Paz, deduciendo acción constitucional de protección en contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., representada legalmente por Nicolás Donoso Serrano o por quien haga sus veces o lo reemplace, ambos con domicilio en Los Militares 4777, Of. 501, Las Condes, Santiago, por la acción ilegal y arbitraria cometida al aplicar un precio improcedente por la inclusión en el contrato de salud de su hijo no nacido como carga de la recurrente, sin que concurran los supuestos de procedencia, lo que importa una privación, perturbación y amenaza al legítimo ejercicio de las garantías del artículo 19 numerales 2, 9 y 24 de la Constitución Política de la República. Señala que el 26 de enero de 2021, ante la amenaza de que su hijo no nacido quedara sin cobertura de salud, se vio obligada a suscribir el formulario presentado por la ISAPRE, el cual incluye precios obtenidos de forma ilegal y arbitraria, pues el precio base del plan ha sido multiplicado por un factor que no sólo es extremadamente alto, sino que además ha sido obtenido mediante la aplicación de normas derogadas por parte del Tribunal Constitucional. Pide que se acoja el recurso de protección y se ordene que la recurrida deberá abstenerse de multiplicar y aplicar un factor de riesgo improcedente, al incluir la recurrente como carga a un hijo recién nacido en su plan de salud, toda vez que dicha tabla ha sido obtenido de manera ilegal e inconstitucional; u otorgar la protección que la Corte estime pertinente, con expresa condenación en costas. Se evacuó informe por Carolina Vergara Arriagada, Fiscal de la Superintendencia de Salud, señalando que por sentencia de 6 de agosto de 2010, dictada en causa Rol N° 1710-2010-INC, el Tribunal Constitucional derogó por inconstitucional los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933 (actual artículo 199 del DFL N° 1 de 2005, de Salud), fun

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de ciertos derechos fundamentales preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de tutela ante un acto u omisión arbitrarios o ilegales que cauce privación, perturbación o amenaza en su legítimo ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción constitucional que se examina la existencia de un acto u omisión que sea ilegal, esto es, contrario a la ley, o que sea arbitrario, es decir, sin razón o fundamento y producto del mero capricho de quien incurre en esa conducta, que debe producir como consecuencia alguna de las situaciones o efectos que se han indicado respecto de las garantías protegidas. SEGUNDO.- Que en la situación de autos, el acto que la recurrente estima ilegal y arbitrario consiste en el alza injustificada del precio de su Plan de Salud por parte de ISAPRE Colmena Golden Cross S.A. debido a la incorporación de un hijo recién nacido, utilizando la recurrida una Tabla de Factores que actualmente es inaplicable al haberse derogado por el Tribunal Constitucional las normas legales correspondientes, todo ello como consecuencia de haberse visto obligada la recurrente a suscribir el 28 de diciembre de 2020 un nuevo Formulario Único de Notificación, folio 20317256, para obtener cobertura médica desde el momento del nacimiento de su hijo. TERCERO.- Que como lo ha sostenido la Excelentísima Corte Suprema de Justicia (rol 12.593-2019), la cobertura de las prestaciones que motivan el alza del plan de salud de la parte recurrente en razón de la incorporación de un hijo no nacido, se encuentra cubierta de conformidad a las disposiciones de la Ley N° 19.966 de Régimen General de Garantías de Salud, abarcando, aminorando o atenuando los riesgos de un importante número de dolencias. CUARTO.- Que de acuerdo a lo que se viene señalando, en la especie el alza del plan de salud de la parte recurrente resulta desproporcionado y,

Fallo

por tanto inconstitucionales, entendiéndolos derogados del ordenamiento jurídico. Dicha sentencia se publicó en el Diario Oficial el 9 de agosto de 2010. Así, a contar del referido fallo, las ISAPRES han estado impedidas de modificar el precio de los planes de salud basado en el sexo y edad de los beneficiarios, que eran los factores contemplados en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 38 ter de la Ley N 18.933; por lo que en consecuencia, la aplicación de las tablas con ambos factores resulta contraria a derecho. Con fecha 10 de marzo en curso se prescinde del informe de la recurrida ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., y se traen los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye una acción de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de ciertos derechos fundamentales preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de tutela ante un acto u omisión arbitrarios o ilegales que cauce privación, perturbación o amenaza en su legítimo ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción constitucional que se examina la existencia de un acto u omisión que sea ilegal, esto es, contrario a la ley, o que sea arbitrario, es decir, sin razón o fundamento y producto del mero capricho de quien incurre en esa conducta, que debe producir como consecuencia al

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Concepción, dieciséis de marzo de dos mil veintiuno. VISTOS: Comparece Amparo Soledad Sánchez Zemelman, domiciliada Avenida Andalue 2310 departamento 509, comuna de San Pedro de la Paz, deduciendo acción constitucional de protección en contra de ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A., representada legalmente por Nicolás Donoso Serrano o por quien haga sus veces o lo reemplace, ambos con domicilio en Lo

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