2º JUZGADO CIVIL DE CHILLAN

ITAÚ CORPBANCA S.A./VÁSQUEZ

Rol

Fecha

16 de marzo de 2021

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

visto impedidos o entorpecidos de ejercer, no pudiendo cumplir plazos vigentes establecidos, efectuar diligencias o actuaciones procesales, entre ellas, las notificaciones judiciales. Esta norma, de carácter esencialmente extraordinaria y temporal, no deroga ni sustituye las normas vigentes, no establece nuevos plazos de prescripción, ni deja sin efecto los plazos establecidos, por ejemplo, en la Ley 18.092, sino que se aplica momentánea y supletoriamente mientras dure el estado de excepción, solo interrumpiendo los plazos legalmente establecidos, por lo que no es aplicable, para estos efectos, la norma del art. 25 sobre efecto retroactivo de la ley, invocada por la magistrada, toda vez que no estamos frente a una modificación de la prescripción, ya que los plazos siguen siendo los mismos, sino que tan solo, ante una norma que aplica la institución de la interrupción de la prescripción. De otro lado aseveró que sería irrisorio sostener que la norma se dictó con el único objeto de aplicarla a acciones presentadas después de su publicación, pues todos los procedimientos y actuaciones judiciales se vieron y se ven afectadas por los efectos de la pandemia, habiéndose suspendido actuaciones, audiencias, etc. Por último manifestó que su parte ha actuado diligentemente, presentando la demanda casi 11 meses antes de su prescripción y, precisamente producto de la declaración de estado de excepción, no fue posible notificarla antes. Asimismo, refiere que estima que es errado considerar que la notificación de la demanda es la que provoca la referida interrupción. Y esto, porque se trata de una actuación que no depende totalmente del acreedor, a diferencia de lo que sucede con la presentación de la demanda, que sí depende de la sola diligencia del acreedor. 2°.- Que para resolver el asunto es necesario referirse a los siguientes antecedentes que constan en autos: a.- Que la demanda deducida por el Banco ITAU CORPBANCA deducida en contra de doña Karem Vásquez Ibáñez, por la s

Fundamentos

motivos cuarto y quinto, que se eliminan. Y teniendo en su lugar, y además, presente: 1°.- Que, al deducir recurso de apelación el apoderado de la parte ejecutante solicitó que se revocara la sentencia definitiva que acogió la excepción de prescripción de la acción ejecutiva opuesta por la ejecutada, a fin que el tribunal de alzada la revoque y en su lugar se declare que se le rechace. Se fundamenta en que su parte demandó ejecutivamente por cobro de pagaré a Karem Vásquez Ibáñez, por la suma de $8.116.334, el cual fue suscrito el 17 de julio de 2019, con vencimiento en esa misma fecha, siendo presentada la demanda el 26 de agosto de 2019 y fue notificada a la ejecutada el 30 de septiembre de 2020. Argumenta enseguida que el 7 de octubre del presente, la ejecutada opuso excepción de prescripción, señalando que la obligación que emana del pagaré se habría hecho exigible el 17 de julio de 2019, por lo que, al tiempo de notificación de la demanda, ya habría transcurrido el plazo de prescripción de un año contemplado en el artículo 98 de la Ley 18.092. Sin embargo, el 2 de abril de 2020, se publicó la Ley 21.226, en virtud de la cual, precisamente en su artículo 8 se interrumpe el plazo de prescripción de las acciones por el tiempo que dure el estado de excepción constitucional de catástrofe, por la sola presentación de la demanda, siempre y cuando se cumplan dos requisitos: a) Que la demanda no sea declarada inadmisible y b) Que se notifique dentro de los 50 días hábiles siguientes a la fecha del cese del referido estado de excepción, o dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que la demanda fuere proveída, lo que suceda último. Luego señaló que su parte cumplió con ambos requisitos, ya que, presentó la demanda el 26 de agosto de 2019 (casi 11 meses antes de su prescripción), declarándose admisible con fecha 2 de septiembre de 2019, y fue notificada a la ejecutada el día 30 de septiembre de 2020. Agrega que sin perjuicio de lo anterior, el tribunal acogió la excepción opuesta, por estimar que, al ser presentada la demanda de autos antes del inicio del estado de excepción constitucional decretado, la acción no estaría contemplada en la Ley 21.226, o que, en todo caso, la ejecutada podría elegir entre aplicar dicha norma o la Ley 18.092, optando por esta última y,

Fallo

por tanto, habría que remitirse a esta norma para decidir el asunto. Por otra parte expresó que en virtud de la Ley 21.226 y, teniendo presente que aún se mantiene en vigor el estado de excepción constitucional, el plazo de prescripción se encuentra interrumpido desde el día 2 de abril de 2020, circunstancia que hace imposible la prescripción de la acción deducida por su parte antes de los plazos que establece aquella Ley. Así, afirmó, que para tener por interrumpido el plazo de prescripción, el artículo 8 de la Ley 21.226 no distingue entre acciones presentadas con anterioridad a la fecha de su publicación o acciones presentadas posteriormente. No existe en aquella ley ningún antecedente o indicio para hacer tal afirmación, por lo que no corresponde al tribunal hacer tal distinción. El espíritu de esta Ley es observar un régimen jurídico especial para salvaguardar derechos o acciones que, por motivo de la pandemia, las personas se han visto impedidos o entorpecidos de ejercer, no pudiendo cumplir plazos vigentes establecidos, efectuar diligencias o actuaciones procesales, entre ellas, las notificaciones judiciales. Esta norma, de carácter esencialmente extraordinaria y temporal, no deroga ni sustituye las normas vigentes, no establece nuevos plazos de prescripción, ni deja sin efecto los plazos establecidos, por ejemplo, en la Ley 18.092, sino que se aplica momentánea y supletoriamente mientras dure el estado de excepción, solo interrumpiendo los plazos legalmente establec

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7 Chillán, dieciséis de marzo de dos mil veintiuno. V I S T O: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos cuarto y quinto, que se eliminan. Y teniendo en su lugar, y además, presente: 1°.- Que, al deducir recurso de apelación el apoderado de la parte ejecutante solicitó que se revocara la sentencia definitiva que acogió la excepción de prescripción de la acción ejecutiva o

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