SIN INFORMACION

NAVARRETE JAQUE JIMMY HERNÁN CONTRA A.F.P. PROVIDA S.A

Rol

Fecha

16 de marzo de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Comparece don Jimmy Hernán Navarrete Jaque, domiciliado en calle Valle del Sol N° 3342, Condominio Monte Sol 3, Block 18, departamento 403, Alto Hospicio, quien recurre de protección, en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A., domiciliada en calle Serrano Nº 363, Iquique, y en Avda. Pedro de Valdivia nº 100, Providencia, Santiago, representada legalmente por su Gerente General don Gregorio Ruiz – Esquide Sandoval, ambos del mismo domicilio, por atentar en contra de los derechos garantizados en el artículo 19 N°s 2, 18 y 24 de la Constitución Política de la República. Expone que la recurrida de la cual es afiliado, ha incumplido una resolución del Tribunal de Iquique que ordena el pago del saldo de su primer retiro del 10% de sus fondos previsionales autorizados mediante la disposición constitucional trigésimo novena. Explica que la madre de sus hijos solicitó la medida de retención de fondos previsionales por concepto de deuda alimenticia ya que existía un saldo pendiente en su contra, ascendente a la suma de $81.734.- por concepto de reajustes, pues su parte cumple todos los meses con su deuda alimenticia, sin embargo, de esos reajustes no tenía conocimiento. Precisa que se retuvo la suma de $1.003.392.-, ante lo cual solicitó al Tribunal de Familia de Iquique que se le pagara a la alimentaria la deuda correspondiente y que se le pagara el saldo que asciende a $921.658.- a lo que dicho tribunal accedió en resolución de 2 de noviembre del 2020, otorgando un plazo de 3 días a la AFP para que su cumplimiento, lo cual la AFP no ha hecho aún, cuestión que no sólo constituye un desacato de una resolución judicial, sino también la primera infracción constitucional por omisión en su contra por la recurrida. Manifiesta que por lo anterior, nuevamente el Tribunal de Familia de Iquique, mediante resolución de 23 de diciembre del año 2020, ordenó a la AFP cumplir su resolución de 2 de noviembre de 2020, bajo apercibimiento del artículo 238 de

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: El artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normativo obligatorio, o bien, arbitrario, esto es, producto del mero capricho de quien incurre en él, de modo que la arbitrariedad significa carencia de razonabilidad en el actuar u omitir. SEGUNDO: Que del recurso intentado se colige, que se reclama de la omisión o tardanza de parte de la recurrida en diligenciar la solicitud correspondientes a la primera y segunda petición de devolución del 10%, requeridos por el recurrente respecto de su fondo de pensión, lo que afectaría sus derechos en la forma que expone. TERCERO: Que habiéndose prescindido del informe de la recurrida, teniendo presente lo alegado por el protegido, así como lo informado por el Juzgado de Familia de Iquique, se advierte, que sin aparecer algún motivo que de manera plausible justifique las omisiones reclamadas, la recurrida no ha diligenciado, ni respondido los requerimientos formulados por el actor de protección, amén de no haber evacuado el informe a esta Corte, motivo por el cual hubo de sancionársele con una multa, actuación que se evidencia como ilegal y arbitraria, máxime cuando concurrió a estrados la abogada de la recurrida, doña Ana María Herrera Brummer, indicando que el incumplimiento se debía a carencia de personal y exceso de trabajo, señalando también que había demostrado el día de hoy el pago a la alimentaria, y a las consultas de la Corte, que el retiro del saldo de la primera solicitud del 10% y el pago del segundo retiro se haría próximamente. CUARTO: Por las razones expuestas se acogerá el recurso y pese a ser absolutamente procedente la condena en costas, no se obrará de esa manera por haberse deducido la acción sin patrocinio de abogado.

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, SE ACOGE la acción constitucional de protección deducida, debiendo la Administradora de Fondos de Pensiones PROVIDA S.A proceder a pagar el saldo correspondiente al primer retiro del 10% del fondo de pensión a su titular, Jimmy Hernán Navarrete Jaque, y la totalidad del segundo retiro del referido 10%, dentro del plazo de 48 horas, bajo apercibimiento de aplicarse la sanción del numeral quince, letra c), del señalado Auto Acordado, para hacerse efectivo respecto del Sr. Gregorio Ruiz-Esquide Sandoval, Gerente General de Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A.. Regístrese, comuníquese y en su oportunidad, archívese. Rol N° 10-2021 Protección. 5

Texto Completo (Preview)

Iquique, dieciséis de marzo de dos mil veintiuno. VISTO: Comparece don Jimmy Hernán Navarrete Jaque, domiciliado en calle Valle del Sol N° 3342, Condominio Monte Sol 3, Block 18, departamento 403, Alto Hospicio, quien recurre de protección, en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Provida S.A., domiciliada en calle Serrano Nº 363, Iquique, y en Avda. Pedro de Valdivia nº 100, Provide

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