FISCALIA CALAMA C/ DELIA COLQUE MAMANI
Rol
Fecha
16 de marzo de 2021
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que en esta causa rol único RUC N°2000640299-3, rol interno Nº105-2020 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta y rol Corte Nº87-2021, por sentencia definitiva de primero de febrero del año dos mil veintiuno, el señalado tribunal condenó a varios imputados, entre ellos, a Delia Colque Mamani, como autora del delito consumado de tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias sicotrópicas, cometido en Antofagasta, con fecha 24 de junio de 2020, a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado medio y al pago de una multa de cuarenta unidades tributarias mensuales. En contra del referido fallo, el abogado señor Pablo Verdejo Pimentel, dedujo recurso de nulidad invocando el motivo absoluto de invalidación previsto en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, con relación a lo dispuesto en el artículo 342 letra c) del mismo cuerpo legal. El día 3 de marzo del presente año se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo los señores abogados de las partes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el señor Defensor Penal Público dedujo recurso de nulidad invocando el motivo absoluto de invalidación previsto en la letra e) del artículo 374 del Código Procesal Penal, esto es, por haberse omitido en la sentencia definitiva el requisito previsto en la letra c) del artículo 342 de dicho cuerpo legal, por cuanto el rechazo de la atenuante prevista en el artículo 11 N°9 del Código Penal carece, a su juicio, de la suficiente fundamentación que permita comprender las razones que sustenten dicha decisión y no se condice con los aspectos sustanciales que aportó su representada con su declaración. Transcribe pasajes de la sentencia en los que el tribunal señala las razones por las cuales debe rechazarse la atenuante y agrega que la falta de fundamentación para sostener que la declaración de su representada no fue sustancial, se manifiesta en cuatro aspectos. En primer lugar, en lo que dice relación con la declaración del testigo Cristóbal Muñoz, oficial a cargo de la investigación. Indica que destacó las serias deficiencias que presentó su declaración pues no participó en ninguna gestión, por haberse encontrado de guardia, considerando, que se trató de tres vehículos, de cinco personas detenidas y una persona fallecida, además de las supuestas vigilancias previas de larga data, que ningún testigo logró especificar. Da cuenta de lo afirmado por el tribunal a este respecto, dándole valor por ser el oficial de caso a cargo de la investigación, correspondiéndole la ejecución de diligencias sobre monitoreo de las interceptaciones telefónicas entre los acusados, tener contacto directo con el fiscal del caso y tomar conocimiento de todas las diligencias realizadas. Cree llamativo el fundamento del tribunal al estimar como prácticamente infalible su declaración, y se pregunta ¿Cómo se explica que este testigo haya proporcionado tal supuesta claridad a la investigación, incluso más determinante que el resto de los testigos del Ministerio Público? Hace presente que fueron diversos los aspectos que ignoraba, soslayados por el tribunal, pues inició la investigación de una forma errada, indicando que la información recibida de manera residual sindicaba como blanco de la investigación y encargada de la droga a Delia Colque, situación que quedó desmentida al ser incorporado el primer audio en juicio, que dio cuenta que Luis era el dueño de la droga. Si bien este coimputado llamaba al teléfono de Delia, de inmediato pedía hablar con “Chino” (Lujan), dejando manifiesto que Delia estaba lejos de ser líder de alguna agrupación o asociación, lo que reviste mayor importancia, considerando que fue rechazada la agravante del articulo 19 letra a) de la ley 20.000 invocada por el Ministerio Público. Otro punto de importancia radica en que nunca se logró establecer con precisión el lugar en donde se recepcionaría la droga; tampoco la cantidad de transportistas implicados; nada se sabía respecto a la cantidad ni a la naturaleza de la sustancia i
Fallo
Por tanto, fue en definitiva la declaración de su cliente la que permitió establecer al tribunal que el contacto directo con el proveedor boliviano era Luján, su pareja y no ella, como creía la policía la iniciar su investigación. Añade que la sustancialidad también se manifiesta en indicar la dinámica mediante la cual se recepcionó la droga desde Bolivia; aclaró el motivo por el cual habría transportado a Lujan y Juan hasta el basurero de San Pedro de Atacama y que fue Wilder quien posteriormente recibió y guardó la droga en su domicilio. Estos aspectos, entiende, son de suma relevancia para la comprensión cabal del hecho investigado y que ningún testigo pudo indicar ni precisar. En segundo lugar, dice que la sentencia carece de fundamentación respecto a declaración del testigo Francisco Gavilán, pues en el juicio hizo referencia a lo pobre y escueta de su declaración dado que sólo aportó un punto específico, pero el Tribunal rechazó sus argumentos, reconociendo que su declaración resultó escueta y que participó como cobertura ante la detención del acusado Wilder, y que solo reconoce a aquel, como asimismo, que no recordó domicilio exacto vigilado, ni al acusado a quien correspondía, pero fue clave en la dinámica de la detención del imputado y el hallazgo finalmente de los 43 paquetes de marihuana que se encontraban en el maletero del vehículo en que este circulaba, por lo que su declaración si fue determinante para el esclarecimiento de los hechos acreditados. Señala que
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Antofagasta, dieciséis de marzo del dos mil veinte. VISTOS: Que en esta causa rol único RUC N°2000640299-3, rol interno Nº105-2020 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta y rol Corte Nº87-2021, por sentencia definitiva de primero de febrero del año dos mil veintiuno, el señalado tribunal condenó a varios imputados, entre ellos, a Delia Colque Mamani, como autora del delito consumad
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