SIN INFORMACION

RICARDO AUGUSTO VIVALLOS SILVA CONTRA RESOLUCION TERCER JUZGADO CIVIL DE CONCEPCION (VISTA CONJUNTA CON CIVIL 2674-2019)

Rol

Fecha

16 de marzo de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Comparece en estos autos, el abogado don Luis Retamal Hernández, en representación de don Ricardo Vivallos Silva, demandado en los autos sobre juicio ordinario Rol N° C-7738-2016, caratulada “ Miranda con Vivallos”, del ingreso del Tercer Juzgado Civil de Concepción, y deduce recurso de hecho en contra de la resolución dictada el 2 de octubre último, que le denegó el recurso de apelación interpuesto subsidiariamente en contra de la sentencia definitiva, por improcedente. Expone, que en representación de la parte demandada, interpuso recurso subsidiario de apelación en contra de la sentencia complementaria dictada el 8 de septiembre de 2020, “en el entendido” que forma parte de la dictada el 22 de junio de 2019 y por tal motivo “ha hecho revivir” el derecho a recurrir, por causar dichas sentencias (sic) agravio a su parte. Refiere que en dicho procedimiento se dictó sentencia definitiva el 22 de junio de 2019 que acogió la demanda de autos y posteriormente, fue complementada por la de 8 de septiembre de 2020, que rechazó la demanda en la parte que pedía indemnización por lucro cesante. Estima que la sentencia es una sola, por lo tanto, la sentencia complementaria ha hecho renacer su derecho a apelar, en contra de aquella dictada en el mes de junio de 2019. Pide, que previo informe del juez de la causa, “se declare admisible la apelación interpuesta en contra de la sentencia complementaria de 8 de septiembre de 2020 en el entendido que ésta forma una unidad indisoluble con la sentencia de 22 de junio de 2019”. Por su parte, al informar el juez de la causa don Carlos Hidalgo Muñoz luego de exponer, pormenorizadamente, los antecedentes en que recae el presente recurso y refiriéndose a la inadmisibilidad de la apelación interpuesta por el abogado señor Retamal, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva, afirma, que el plazo previsto en el artículo 189 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, no se entiende renovado

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de hecho es aquel que tiene por finalidad obtener del tribunal superior que enmiende conforme a derecho los agravios que causa el inferior al pronunciarse sobre un recurso de apelación. Y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 203, 196 inciso segundo; 196 inciso primero y 196 inciso segundo, todos del Código de Procedimiento Civil, tiene lugar en las siguientes hipótesis: Cuando el tribunal inferior deniega un recurso que ha debido concederse; cuando el a quo concede un recurso de apelación que es improcedente; cuando el tribunal inferior concede un recurso de apelación en el sólo efecto devolutivo debiendo haberse concedido en ambos efectos; cuando el tribunal ha concedido un recurso de apelación en ambos efectos debiendo haberse concedido en el sólo efecto devolutivo. En el caso en cuestión, se trata de un recurso de hecho verdadero, que se encuentra reglamentado en los artículos 203 al 206 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el que tiene lugar cuando el tribunal inferior ha denegado un recurso de apelación que ha debido concederse. SEGUNDO: Que, para resolver acerca de la procedencia del recurso de apelación se debe estar a la naturaleza jurídica de la resolución impugnada y al plazo dentro del cual se debe deducir. TERCERO: Que, en el caso de que se trata, el 22 de junio de 2019 se dictó sentencia definitiva de primera instancia que resolvió, entre otros, rechazar las excepciones opuestas por la parte demandada y acoger la demanda de indemnización de perjuicios y condenó al demandado a pagar a los actores las sumas de dinero que detalla en cada caso. La sentencia antedicha fue notificada personalmente al apoderado de la demandada don Luis Retamal Hernández, el 29 de agosto de 2019. Mediante escrito de 10 de septiembre de 2019, el abogado señor Retamal interpuso recurso de casación en la forma y en subsidio de apelación contra la sentencia de primer grado, los que le fueron concedidos al día siguiente. El 27 de agosto de 2020, esta Corte devolvió la causa a primera instancia con el objeto que se notificara la sentencia a doña Laura Ramírez Miranda, toda vez que su madre ya no la representaba. Y al mismo tiempo, se dispuso que el a quo se pronunciara respecto del lucro cesante. El 2 de septiembre de 2020 la abogada doña Carla Salgado Burgos, incorporó el mandato judicial por escritura pública que le otorgó doña Laura Ramírez Miranda para que la represente en este proceso. Y el 8 del mismo mes y año, se complementó la sentencia, rechazándose el lucro cesante demandado por los actores. Esta última resolución fue notificada por cédula al abogado don Luis Retamal el 9 de septiembre de 2020 y a la apoderada de los demandantes, con la misma fecha. El 21 de septiembre de 2020, el abogado de la parte demandada, -hoy recurrente- interpuso recurso de casación en la forma y en subsidio apeló en contra de la sentencia dictada el 22 de junio de 2019 y que le había sido notificada, personalmente, e

Fallo

fallo primitivo de 22 de junio de 2019, mediante resolución de 8 de septiembre de 2020. Sostiene, que el recurrente dedujo apelación en contra de la sentencia dictada el 22 de junio de 2019, notificada a la demandada el 29 de agosto de 2019, y no en contra la resolución que complementó la sentencia referida, por consiguiente el recurso fue deducido fuera del plazo en contra de la sentencia originaria. Se ordenó traer los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de hecho es aquel que tiene por finalidad obtener del tribunal superior que enmiende conforme a derecho los agravios que causa el inferior al pronunciarse sobre un recurso de apelación. Y de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 203, 196 inciso segundo; 196 inciso primero y 196 inciso segundo, todos del Código de Procedimiento Civil, tiene lugar en las siguientes hipótesis: Cuando el tribunal inferior deniega un recurso que ha debido concederse; cuando el a quo concede un recurso de apelación que es improcedente; cuando el tribunal inferior concede un recurso de apelación en el sólo efecto devolutivo debiendo haberse concedido en ambos efectos; cuando el tribunal ha concedido un recurso de apelación en ambos efectos debiendo haberse concedido en el sólo efecto devolutivo. En el caso en cuestión, se trata de un recurso de hecho verdadero, que se encuentra reglamentado en los artículos 203 al 206 del Código de Procedimiento Civil, esto es, el que tiene lugar cuando el tribuna

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ari C.A. de Concepción. Concepción, dieciséis de marzo de dos mil veintiuno. VISTOS: Comparece en estos autos, el abogado don Luis Retamal Hernández, en representación de don Ricardo Vivallos Silva, demandado en los autos sobre juicio ordinario Rol N° C-7738-2016, caratulada “ Miranda con Vivallos”, del ingreso del Tercer Juzgado Civil de Concepción, y deduce recurso de hecho en contra de la reso

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