SIN INFORMACION

ANAIS/8º JUZGADO DE GARANTIA DE SANTIAGO

Rol

Fecha

16 de marzo de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece don Fernando Anais Salas, fiscal adjunto de la Fiscalía Local de Ñuñoa y doña Karen Antonia Torrealba Ponce en representación del querellante, don Marcelo Andrés Barrios Espinoza, interponiendo recurso de hecho en contra de la resolución de fecha doce de febrero del año dos mil veintiuno, dictada en audiencia por el Octavo Juzgado de Garantía, que declaró inadmisible el recurso de apelación verbal deducido por la fiscalía, al cual se adhirió la querellante, en contra de aquella resolución que rechazó la solicitud del Ministerio Público de decretar la internación provisoria del imputado adolecente Luciano Amaro Vásquez Canales, imputado por robo con homicidio. Según señalan, el artículo 149 del Código Procesal Penal dispone que tratándose de los delitos establecidos en los artículos 141, 142, 361, 362, 365 Bis, 390, 391, 433, 436 y 440 del Código Penal, en caso que el Ministerio Público pretenda recurrir de apelación contra la resolución que revoca o niega lugar a la prisión preventiva deberá interponer dicho recurso en forma verbal, en la misma audiencia. Refieren que tratándose de un caso en que se ha formalizado a un menor de edad por uno de los delitos antes indicados, esto es, por el delito de Robo con Homicidio, el Ministerio Público estima que la norma del artículo 149 del Código Procesal Penal es plenamente aplicable respecto de la resolución que deniega o revoca la internación provisoria, dada la aplicación supletoria del Código Procesal Penal respecto de la Ley 20.084, expresamente señalada en el artículo 1 inciso 2 y 27 de dicha ley y

Fundamentos

considerando además que se trata de una medida cautelar que implica privación de libertad del imputado, al igual que la prisión preventiva en el caso de imputados adultos. Segundo: Que, informado el tribunal a quo se remite a lo resuelto en la audiencia respectiva transcribiendo la resolución que se impugna por este medio. En definitiva, de acuerdo a ella, en síntesis, se sustenta el rechazo del recurso en la circunstancia de tratarse de una ley especial, y que las normas que por remisión conducen a las reglas generales del Código Procesal Penal deben aplicarse en la medida que sean armónicas y concordantes con los principios de la misma Ley N°20.084. Tercero: Que la primera parte del artículo 149 del Código Procesal Penal señala que “La resolución que ordenare, mantuviere, negare lugar o revocare la prisión preventiva será apelable cuando hubiere sido dictada en una audiencia”, luego, da lugar a recurrir en dicha oportunidad procesal. Cuarto: Que a su vez el artículo 155 del Código de Procesal Penal dispone en su inciso final que: “La procedencia, duración, impugnación y ejecución de estas medidas cautelares se regirán por las disposiciones aplicables a la prisión preventiva, en cuanto no se opusieren a lo previsto en este Párrafo”. Quinto: Que, de las disposiciones legales precedentemente citadas, se desprende que en la especie, existe el derecho de recurrir de apelación por parte del Ministerio Público, en caso de que se modifique la medida cautelar impuesta al imputado adolescente, sin que el Tribunal pueda declarar inadmisible el recurso atendido los presupuestos fácticos en los que se sustenta. Sexto: Que, la conclusión anterior resulta de la circunstancia que al imputado adolescente se le aplica un estatuto jurídico regulado en la Ley 20.084 sobre responsabilidad penal adolescente, cuerpo normativo que en sus artículos 1° inciso segundo y 27 hace remisión expresa a las normas del Código Procesal Penal, lo cual, en esta materia se encuentra en concordancia con la historia fidedigna de la Ley 20.253, y sin que además exista norma expresa que impida recurrir al Ministerio Público en la oportunidad procesal ya referida.

Fallo

Por estas consideraciones, y lo dispuesto en los artículos 369 del Código Procesal Penal y 196 y 200 del Código de Procedimiento Civil, se acoge el recurso de hecho interpuesto, y en consecuencia se declara que el recurso de apelación es admisible, consecuentemente, se concede el recurso de apelación verbal deducido por el Ministerio Público y al cual se adhirió la parte querellante, en contra de la resolución adoptada en audiencia de doce de febrero de dos mil veintiuno, por la cual el Octavo Juzgado de Garantía de Santiago, rechazó la solicitud del Ministerio Público de decretar la internación provisoria del imputado adolecente Luciano Amaro Vásquez Canales, formalizado por el delito de robo con homicidio. Comuníquese de inmediato lo resuelto al 8° Juzgado de Garantía de Santiago, para los fines pertinentes. Regístrese, comuníquese y archívese. Penal (Hecho) N° 687-2021.

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, dieciséis de marzo de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece don Fernando Anais Salas, fiscal adjunto de la Fiscalía Local de Ñuñoa y doña Karen Antonia Torrealba Ponce en representación del querellante, don Marcelo Andrés Barrios Espinoza, interponiendo recurso de hecho en contra de la resolución de fecha doce de febrero del año dos mil

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