SIN INFORMACION

SOCIEDAD DE INSTRUCCIÓN PRIMARIA/SUPERINTENDENCIA DE EDUCACION REGION METROPOLITANA (LTE)

Rol

Fecha

16 de marzo de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA (DEL ACUERDO)

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que comparece doña María Cecilia Gazmuri Schlyer, gerente y representante legal de la Sociedad de Instrucción Primaria, en adelante SIP, corporación sin fines de lucro, quien interpone recurso de reclamación conforme lo previsto en el artículo 85 de la Ley N° 20.529, sobre Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación, en contra de la resolución que por orden del Superintendente de Educación, dictó el Fiscal de esa Superintendencia, don Mauricio Irarrazaval Cerpa, esto es, la Resolución Exenta N° 1390, de 14 de octubre de 2020, cuya ilegalidad se reclama por la presente vía. Refiere que la resolución recurrida rechaza su recurso de reclamación interpuesto en los términos previstos en el artículo 84 de la Ley N° 20.529, en contra de la Resolución Exenta N° 2019/PA/13/595, de fecha 07 de marzo de 2019, del Director Regional de la Superintendencia de Educación de la Región Metropolitana, que aprobó el proceso administrativo y aplicó la sanción de multa a beneficio fiscal de 51 Unidades Tributarias Mensuales (UTM). Hace presente, que la notificación de la resolución que se recurre en esta presentación, se realizó a través de correo electrónico, el 20 de octubre de 2020, estimando, que de conformidad a lo establecido en el artículo 68 de la Ley N° 20.529, se entiende que la notificación fue practicada el 21 de octubre de 2020. Relata, que en conformidad a lo consignado en el Acta de Fiscalización N° 181305580 de 02 de octubre de 2018, se ordenó instruir proceso administrativo, a través de la Resolución Exenta N° 2018/PA/13/3671, de 22 de octubre de 2018, de la Encargada de Fiscalización de la Superintendencia de Educación de la Región Metropolitana. Mediante la Formulación de Cargos N° 2018/FC/13/1906 de 07 de noviembre de 2018, el Fiscal Instructor de la Superintendencia de Educación de la Región Metropolitana, hace presente el plazo para presentar descargos y medios de prueba, emitiendo el siguiente cargo: “Hech

Fundamentos

considerando que lo que se le reprocha a su representada según la formulación de cargos, fue no haber realizado entrevistas al grupo de curso que recogieran lo observado por sus compañeros. En definitiva, sostiene, que la Superintendencia de Educación está imponiendo lo que a su juicio debió haber realizado el establecimiento educacional, aun cuando estuviera al margen de su propio reglamento interno, e incluso, exponiendo situaciones sensibles de los alumnos involucrados, al juicio de sus compañeros de aula, siendo incierto si con esa acción se hubiera solucionado la situación específica que se intentaba intervenir. Hace presente, que conociendo del recurso de reclamación administrativa presentado en su oportunidad, y en un intento de justificar su acción sin sustento en la legalidad, la Superintendencia de Educación en la Resolución Exenta N°1390, recurre a un nuevo artículo, desentendiéndose de su propio procedimiento de instrucción, e intenta argumentar que la norma transgredida también se encuentra en el artículo 16 D Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 2009, señalando que la falta de actividad de parte del establecimiento implica una transgresión a dicho artículo, lo que su parte no reconoce, debiendo ser descartado de plano, puesto que dicha norma no forma parte de la formulación de cargos 2018/FC/13/1906, de fecha 07 de noviembre de 2018, en relación al supuesto hecho constatado. Finaliza, solicitando se deje sin efecto la multa aplicada, por constituir una transgresión al principio de legalidad que rige la actividad del órgano administrativo, en cuanto la Superintendencia no puede imponer sanciones por hechos que no constituyen infracción, de conformidad al artículo 66 de la Ley N° 20.529. Segundo: Que informando, doña Pamela Soza Poquet, en representación de la Superintendencia de Educación, solicita el rechazo de la reclamación judicial, en atención a que la Dirección Regional Metropolitana de dicha Superintendencia instruyó proceso administrativo sancionatorio en contra del establecimiento educacional Liceo Bicentenario Italia, R.B.D. Nº 31.295-9, de la comuna de Santiago, por haberse constatado presuntas contravenciones a la normativa educacional mediante el Acta de Fiscalización N°1813055801 de 2 de octubre de 2018, lo que llevó al fiscal instructor del procedimiento a formular el cargo siguiente: “CARGO UNICO: HALLAZGO (82): ESTABLECIMIENTO NO PREVIENE O NO TOMA MEDIDAS CORRECTIVAS PARA ELIMINAR EL ACOSO ESCOLAR ENTRE ESTUDIANTES. Sustento (82.00): ESTABLECIMIENTO NO PREVIENE O NO TOMA MEDIDAS CORRECTIVAS PARA ELIMINAR EL ACOSO ESCOLAR ENTRE ESTUDIANTES.” Puntualiza que en el Acta de Fiscalización, se consigna que: “En atención a CAS-XXX de fecha 22/07/2018 se observa que establecimiento educacional, a pesar de haber realizado diálogos formativos, compromisos y acuerdos con el alumno, estos procedimientos no han logrado terminar con el acoso del estudiante hacia la alumna M.C. No se observan entrevistas realizadas al grupo curso

Fallo

por tanto, la imposibilidad para la autoridad de imponerle sanción alguna, por el hecho constatado en la formulación de cargos, que en su estimación, sería solo el no haber obtenido un resultado ideal en el procedimiento que siguió para enfrentar la denuncia de acoso escolar, no logrando poner fin al mismo, alegando que al producirse la fiscalización aún se encontraba en etapa de investigación de los hechos. Octavo: Que según se ha venido considerando, tal argumento, ha sido analizado por la recurrida, en la resolución impugnada, constando de los antecedentes administrativos, que la actora tuvo la oportunidad para proveer los elementos de prueba que demostraran la utilización de todos los medios, que tanto el protocolo interno del establecimiento, como aquellos dispuestos en la normativa educacional, que se señala infringida, le imponen, lo que no hizo, comprobándose y ratificándose que no cumplió a cabalidad con todas las etapas del protocolo que ante el caso de acoso escolar se instruyen, las que no solo consisten en entrevistas con los afectados, y sus apoderados, sino además, se trata de una problemática que debe ser abordada con talleres, asistencia de profesionales externos en salud mental, apoyo psicosocial, terapia de seguimiento, entre otros, a fin de lograr el mejor resultado que permita mejorar el problema denunciado, logrando la buena convivencia escolar, descartando las situaciones disruptivas denunciadas. Acciones que la recurrente, no acreditó haber llevado a

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Santiago, dieciséis de marzo de dos mil veintiuno. Visto y teniendo presente: Primero: Que comparece doña María Cecilia Gazmuri Schlyer, gerente y representante legal de la Sociedad de Instrucción Primaria, en adelante SIP, corporación sin fines de lucro, quien interpone recurso de reclamación conforme lo previsto en el artículo 85 de la Ley N° 20.529, sobre Sistema Nacional de Aseguramiento de l

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