GUAJARDO SOLIS CON CONSEJO DEFENSA DEL ESTADO
Rol
Fecha
16 de marzo de 2021
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA VC M CAG
Hechos
VISTO: Doña Sandra Negretti Castro, por la parte demandante, doña Maritza Alejandra Guajardo Solís, en causa RIT O-70-2020, RUC N° 2040257224-9, del Juzgado de Letras del Trabajo de Arica, caratulada “GUAJARDO SOLIS CON CONSEJO DEFENSA DEL ESTADO”, sobre demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia pronunciada por doña Ana Paula Sepúlveda Burgos, Juez Suplente de dicho Tribunal, de treinta de enero del año en curso, por la cual se rechazó la demanda deducida por su representada en contra de Gendarmería de Chile-Fisco de Chile, sin costas, por haber tenido la demandante motivo plausible para litigar. Señala que su defendida fue contratada a honorarios por Gendarmería de Chile entre el 1 de agosto de 2017 y el 31 de diciembre de 2020, como profesional, trabajadora social, demandando que se declare que el vínculo que unió a las partes es un contrato laboral, y que en virtud de ello tal relación está sometida a las normas contenidas en el Código del Trabajo. Funda su arbitrio procesal en las causales contempladas en la letra e) del artículo 478 del Código del Trabajo, esto es, por haberse dictado la sentencia omitiendo el requisito consagrado en el numeral 4) del artículo 459 del mismo Código, a saber, el análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación; en subsidio de la anterior, invoca la prevista en la letra c) del mencionado artículo 478, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior; y por último, también en subsidio de las anteriores, en la estatuida en el artículo 477 del señalado cuerpo de leyes, es decir, en haberse dictado la sentencia con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, denunciando la de los artículos 7 del Código del Trabajo, 11 de la Ley N° 18.834, y 19 y 22 de
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, como se refirió en la parte expositiva de este fallo, la apoderada de la demandante dedujo recurso de nulidad en su contra, por haber sido rechazada la demanda por despido injustificado, invocando como primera causal, la contemplada en la letra e) del artículo 478 del Código del Trabajo, reprochando la omisión de uno de los requisitos que debe cumplir toda sentencia, cual es, el consagrado en el numeral 4) del artículo 459 del mismo Código, a saber, el análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación, reproduciendo al efecto el párrafo tercero del considerando noveno, y los motivos décimo, décimo primero y décimo segundo, como también el razonamiento décimo cuarto, reprochando, en síntesis, que no se puede saber cuál fue específicamente, y en forma determinada, “la prueba instrumental incorporadas por ambas partes” que dicha sentenciadora tuvo en vista para tener por acreditados los hechos establecidos en la sentencia, y que tampoco permiten a esta Corte poder analizar si la conclusión de la Jueza a quo se apega a la realidad de los hechos que aparecen en esos documentos, porque solamente se hace de ellos una mención genérica, siendo fácil advertir que la sentenciadora incumple el mandato legal que le impone la norma que se alega infringida, toda vez que no parece razonable pensar que sin ser citados ni analizados detenidamente, puedan ser resumidos en este considerando. Sin perjuicio de lo anterior, la sentenciadora siquiera hizo mención, tal como se adelantó previamente, a la gran cantidad de prueba documental incorporada por la parte demandada a este juicio, en la Prueba de Exhibición de documentos, entre la cual destaca: los contratos a honorarios celebrados entre la Dirección de Gendarmería y doña Maritza Guajardo Solis durante los años 2017, 2018 y 2019 y los abundantes antecedentes referidos a Informe de gestiones realizadas por doña Maritza Guajardo Solis durante todo el desempeño de sus funciones y evaluaciones. Si la sentenciadora hubiese tomado en consideración, analizado y obtenido alguna conclusión acerca de tales documentos, probablemente el parecer que dejó sentado en su sentencia, debió ser distinto, toda vez que ambos tipos de documentos muestran que siempre hubo una relación de subordinación y dependencia entre su parte y la demandada. Sin embargo, al no ser considerados esos documentos, la Jueza incumple el deber que le asigna la ley en la norma que sirve de apoyo a la causal de nulidad invocada, existiendo meras referencias a algunas de las pruebas que aportaron las partes en este juicio, sin que pueda hallarse el razonamiento que fue utilizado para concluir lo que la sentenciadora dejó establecido en cuanto a los hechos que estimó probados. Acota que en la sentencia impugnada, y en lo relativo a la causal que se enarbola, no se aprecia, en primer lugar, que toda la prueba rendida haya sido analizada, así como tampoco se vislumbra
Fallo
fallo dictado, de todo lo que se concluye que concurre en la especie la causal invocada en este primer capítulo de nulidad que se interpone, y así deberá ser declarado por el tribunal superior que conozca de este recurso, siendo esta la única forma en que se pueda cumplir con la voluntad del legislador laboral, que persigue precisamente poner a los justiciables en la posibilidad de conocer, en forma plena, la manera en que el órgano jurisdiccional realiza su labor decisoria. SEGUNDO: Que, de la simple lectura del fallo impugnado, específicamente de su considerando octavo, se desprende que la sentenciadora se plantea la interrogante a dilucidar para determinar si los servicios prestados por la actora para la demandada se enmarcan o no en el artículo 11 del Estatuto Administrativo, Ley N° 18.834 y de serlo así, no correspondería acoger la demanda, y para ello es necesario analizar las labores o funciones encargadas a la demandante, y agrega que al efecto no solo es importante ponderar la prueba instrumental, sino también “lo que señala la prueba de carácter personal para determinar si lo que señalan los documentos es coincidente con lo que ocurría en la realidad de la prestación de los servicios”, concluyendo en el considerando noveno que los convenios de servicios personales “contratos honorarios suma alzada”, las resoluciones que los aprueban, registros mensuales de actividades y las copias de las boletas de honorarios mensuales, que consignan el servicio por el cual se paga
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Arica, dieciséis de marzo de dos mil veintiuno. VISTO: Doña Sandra Negretti Castro, por la parte demandante, doña Maritza Alejandra Guajardo Solís, en causa RIT O-70-2020, RUC N° 2040257224-9, del Juzgado de Letras del Trabajo de Arica, caratulada “GUAJARDO SOLIS CON CONSEJO DEFENSA DEL ESTADO”, sobre demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones laborales, interpuso recurso de nulidad
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