2° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

VALDÉS/DÍAZ, NOVOA Y COMPAÑÍA LIMITADA

Rol

Fecha

16 de marzo de 2021

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Por sentencia de veintiuno de febrero de dos mil veinte, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, en los autos RIT Nº O-5123-2019, se acogió la demanda sobre despido injustificado y cobro de prestaciones deducida por Katherine Valdés Aguilar en contra de Díaz, Novoa y Cía. Limitada, con costas. Contra esa sentencia la parte demandada dedujo recurso de nulidad, haciendo valer la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de ambas partes.

Fundamentos

Considerando: Primero: La causal que se ha invocado por el recurrente es la contemplada en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, fundada en que en la construcción del razonamiento judicial existe un abandono de las premisas lógicas aportadas en el curso del juicio, las que consistieron en: a) No se puede justificar las ausencias de un trabajador en la creencia de que este último era beneficiario de un permiso postnatal parental, ya que de la prueba aportada por la demandante, no se acreditó ni probó que algún funcionario de la Caja de Compensación Los Andes le haya informado que tenía derecho al referido beneficio; b) La sentenciadora no pudo haber concluido que su parte ha contribuido a un error de la demandante; c) No se entiende el razonamiento de la magistrada, pues no queda claro si la demandante tenía derecho o no al post natal parental, ya que en el considerando octavo párrafo segundo señala lo siguiente: “… correspondía al empleador por su parte probar, que aquel arbitró las medidas correspondientes para poner en conocimiento de la entidad pagadora de la muerte del hijo de la trabajadora y la no concurrencia de dicho descanso, circunstancia que no efectuó.” De lo anterior se desprende, lógicamente, que la actora no tiene derecho al post natal parental, pero en el considerando noveno se señala lo siguiente: “que no existe norma legal alguna que indique de manera expresa la improcedencia de este beneficio en caso de fallecimiento del recién nacido, cuestión que ha sido construida solo a partir de la interpretación de la jurisprudencia administrativa y judicial”, de lo anterior se desprende que la demandante si tiene derecho al post natal parental; d) De lo expuesto en la letra anterior, se desprenden lógicamente consecuencias distintas. Así, si la demandante tenía derecho al postnatal parental, su desvinculación no habría sido posible al estar amparada por el fuero en atención al permiso otorgado legalmente e irrenunciable, ya que sus inasistencias estarían justificadas por la legislación, según lo prescrito por el artículo 197 bis del Código del Trabajo. Ahora bien, si la actora no tenía derecho al post natal parental, su despido es justificado, ya que no pueden ser sustentadas sus ausencias en la creencia de tener un derecho, lo cual está en clara contradicción con lo preceptuado por el artículo 8ª del Código Civil. Existe en la sentencia,

Fallo

por tanto, una evidente infracción al principio lógico denominado de razón suficiente. Por otro lado, alega infracción a las máximas de la experiencia desde que desatiende los conocimientos que surgen desde la cultura propia vinculada al caso sublite. Ello por cuanto, desde la experiencia es posible inferir que nadie puede aprovecharse de un error. En consecuencia, el error de la actora no puede fundamentar un despido injustificado, considerando además que su parte nunca contribuyó al error que alega la actora y que la demandante no pudo acreditar el origen de este. Asimismo, denuncia que otra máxima de experiencia que es desatendida por la jueza del grado, dice relación con una supuesta obligación de los empleadores de informar a las Cajas de Compensación el fallecimiento de algún hijo de sus trabajadores. La experiencia señala que esto no ocurre y no es una obligación en atención a que los empleadores no tienen toda la información, y el solo hecho de investigar lo anterior sería invadir la esfera privada y familiar del trabajador. Segundo: Que la causal deducida por la recurrente requiere que la infracción a las normas sobre valoración de la prueba sea manifiesta, esto es, ostensible, evidente, capaz de ser percibida a simple vista. Lo anterior no ocurre en la especie, desde que el recurso tiene que formular un punto de vista distinto a lo que sostiene la sentencia, basado en las propias alegaciones de esa parte. Por ende, más que subrayar el supuesto carácter manifiesto

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Santiago, dieciséis de marzo de dos mil veintiuno. Vistos: Por sentencia de veintiuno de febrero de dos mil veinte, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de esta ciudad, en los autos RIT Nº O-5123-2019, se acogió la demanda sobre despido injustificado y cobro de prestaciones deducida por Katherine Valdés Aguilar en contra de Díaz, Novoa y Cía. Limitada, con costas. Contra esa sent

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