ARIAS/MUNICIPALIDAD DE PEÑAFLOR
Rol
Fecha
16 de marzo de 2021
Materia
PRESCRIP.EXTINCIÓN DE ACCIONES, ADQUISICIÓN DE DERECHOS Y OT
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su parte considerativa que se elimina. Y teniendo, en su lugar, presente: Primero: Que, previo a resolver la prescripción extintiva de los derechos de aseo materia de autos, resulta necesario determinar su naturaleza jurídica. Para ello, preciso es dejar por sentado que, a partir de lo dispuesto en el artículo 19 N° 20 de la Constitución Política de la República de Chile, se puede desprender, ampliamente, que la expresión “tributo” se entiende alusiva a "todas las prestaciones que los particulares se encuentran obligados a efectuar a favor del Estado, en virtud a la potestad impositiva que la Carta Fundamental y la Ley le confieren, con la finalidad de cubrir el gasto público" (Revista Chilena de Derecho, Vol. 27 N° 2, año 2000). Segundo: Que, por su parte, el artículo 13 letra f) de la Ley N° 18.695 o Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, señala que el patrimonio de las municipalidades se compone de: “f) los ingresos que recauden por los tributos que la ley permita aplicar a las autoridades comunales, dentro de los marcos que la ley señale, que graven actividades o bienes que tengan una clara identificación local, para ser destinados a obras de desarrollo comunal, sin perjuicio de la disposición séptima transitoria de la Constitución Política, comprendiéndose dentro de ellos, tributos tales como el impuesto territorial establecido en la Ley sobre Impuesto Territorial, el permiso de circulación de vehículos consagrado en la Ley de Rentas Municipales, y las patentes a que se refieren los artículos 23 y 32 de dicha ley y 140 de la Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres". Tercero: Que, a su vez, el artículo 47 de la Ley de Rentas Municipales (D.L. N° 3063 de 1979) prescribe que "para efectos del cobro judicial de las patentes, derechos y tasas municipales, tendrá mérito el certificado que acredite la deuda emitido por el secretario municipal (...) La cobranza administrativa y judicial d
Fundamentos
considerando primero y que, a su turno, proviene de la definición implícita de impuesto municipal que contempla el artículo 13 letra f) de la Ley 18.695, toda vez que se trata de prestaciones a que se encuentra obligado el propietario de un bien raíz sobre la base de su clara identificación local. Al efecto, debe recordarse que el inciso tercero del artículo 9° de la Ley de Rentas Municipales prescribe que "el derecho de aseo será pagado por el dueño o por el ocupante de la propiedad, ya sea usufructuario, arrendatario o mero tenedor, sin perjuicio de la responsabilidad que afecte al propietario", asociando el gravamen al dominio del bien raíz ubicado dentro de la comuna respectiva. Aquello se ve reforzado por lo razonado previamente a partir de los artículos 47 y 48 del Decreto Ley en comento, los que remiten parcialmente su regulación a las disposiciones del código especial en materia tributaria. Quinto: Que, en base a los argumentos anteriores, fuerza es concluir que, en materia de derechos de aseo municipales, rige en plenitud la norma contenida en el artículo 2521 del Código Civil que establece que prescriben en tres años las acciones a favor o en contra del Fisco y de las Municipalidades provenientes de toda clase de impuestos. Sexto: Que
Fallo
por lo expuesto en los párrafos precedentes, considerando el detalle descrito por el demandante en su libelo pretensor, la circunstancia de que se encuentra acreditado con la prueba documental que los derechos de aseo domiciliario materia de autos, comprende una deuda por derechos de aseo domiciliario con cuotas cuyo vencimiento abarca desde el 30 de abril de 2002 hasta el 30 de noviembre de 2018 que se devengaron, así como la fecha de notificación de la demanda de autos a la demandada conforme al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, procede concluir que respecto de las obligaciones cuya prescripción se solicita, esto es, desde el 30 de abril de 2002 hasta el 30 de noviembre de 2018 se encuentran prescritas, pues ha transcurrido el término de tres años que tenía el acreedor para exigir el cumplimiento de la obligación, época desde la cual no consta en autos el hecho de haberse realizado alguna gestión para reclamar su pago. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 144, 160, 170 y 186 del Código de Procedimiento Civil; 2493, 2515 y 2521 del Código Civil, se revoca la sentencia apelada de fecha quince de julio del año dos mil veinte, dictada por el Juzgado de Letras de Peñaflor, en los autos Rol C-4618-2018, y se decide que se acoge, sin costas, la demanda deducida por don Juan Arturo Arias Poblete en contra de la Ilustre Municipalidad de Peñaflor, y, en consecuencia, se declara la prescripción de las acciones para el cobro
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San Miguel, dieciséis de marzo de dos mil veintiuno. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su parte considerativa que se elimina. Y teniendo, en su lugar, presente: Primero: Que, previo a resolver la prescripción extintiva de los derechos de aseo materia de autos, resulta necesario determinar su naturaleza jurídica. Para ello, preciso es dejar por sentado que, a partir de l
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