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COMITÉ DE VIVIENDA VILLA LOS CIPRESES/FUENTES

Rol

Fecha

15 de marzo de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: A folio 1, con fecha 11 de octubre del año 2020, comparece don Ricardo Antonio Moreno Fetis, Abogado, con domicilio en Avenida Sendero del Bosque número 901, casa 16, Condominio Altos del Bosque Dos, de la ciudad y comuna de Temuco, quien interpone Recurso de Protección en favor del COMITÉ DE VIVIENDA VILLA LOS CIPRESES, R.U.T. Nº 65.250.340-3, organización funcional, persona jurídica sin fines de lucro, inscripción Nº 112170 de fecha 10 de abril de 1995, representada por su Presidente don Jaime Humberto Bustamante Pares, con domicilio para estos efectos en calle Las Golondrinas s/n, Villa Los Cipreses, camino Temuco - Labranza, de la ciudad y comuna de Temuco, en contra de la EMPRESA DE SERVICIOS SANITARIOS SAN ISIDRO S.A., R.U.T. Nº 96.889.730-6, y en contra de su Gerente General doña CLAUDIA FUENTES ALEGRÍA, ingeniera comercial, cédula de identidad número 12.792.678-6, ambas domiciliadas para estos efectos en Ruta S-30 (Temuco – Labranza) N° 05480 Lote B1 (frente a Ferias Araucanía), de la comuna y ciudad de Temuco. Funda el recurso en que con fecha 27 de agosto de 2020, los recurrentes ingresan carta en las oficinas de la ESSSI dirigida a doña Claudia Fuentes Alegría, como representante de la recurrida, mediante la cual “Denuncian hechos que indica y solicita abandonar sitio de nuestra propiedad”. En dicha carta el presidente del Comité de Vivienda denuncia los hechos que indica, siendo respondido con fecha 11 de septiembre de 2020. De tales antecedentes refiere que el terreno donde se emplazan las obras de la empresa ESSSI fue destinado desde un primer momento por el Comité de Vivienda Villa Los Cipreses para equipamiento comunitario, específicamente para áreas verdes y su venta no se encontraba permitida por acuerdo del mismo Comité. Posteriormente, cuando se hace el loteo, el terreno individualizado como Lote 34 se inscribe a nombre del presidente del Comité de Vivienda, don Jaime Bustamante Pares; hecho conocido por toda la directiva y los socios qu

Fundamentos

considerando un monto adicional en la boleta producto del aporte monetario que hacen cada uno de los vecinos de la Villa Los Cipreses a ESSSI, con el objeto de que esta última construya las obras necesarias para abastecer a la villa. En consecuencia, señala que es irrebatible que los recurrentes tienen un cabal y completo conocimiento del Convenio y de las condiciones pactadas en él, quedando de manifiesto el hecho que los propios recurrentes acompañaron el Convenio, así como también al analizar la documentación que refiere, refiriendo que se acreditan los servicios prestados por su representada y las condiciones que acordaron las partes a fin de que ESSSI pudiera prestar los servicios sanitarios en dicha localidad. Siguiendo la línea de lo señalado recientemente, refiere que la doctrina y jurisprudencia se encuentran contestes respecto de que los hechos públicos y notorios, como los que acaba de relatar esta parte y que se sustentan de la documentación que se acompaña, quedan excluidos de la necesidad de prueba y no debe desconocerlos el juez al resolver la controversia. A mayor abundamiento, considera también lo expresado por los recurrentes a largo del recurso, en cuanto a su alusión a la carta que ingresaron a las oficinas de ESSSI, el día 27 de agosto de 2020, desprendiendo del simple relato de los hechos efectuados por la parte recurrente, quedando de manifiesto que estaban en conocimiento de este “supuesto” acto ilegal y arbitrario hace mucho tiempo, o por lo menos desde la recepción de la carta. Si consideramos esto y contamos el plazo hasta la interposición del recurso ya han trascurrido 45 días corridos, no cumpliéndose

Fallo

por tanto el requisito de admisibilidad. Agrega la improcedencia del recurso, negando el acto que se le imputa, toda vez que existe un convenio de prestación de servicios regulado por el artículo 52 bis de la Ley General de Servicios Sanitarios. El Convenio se encuentra suscrito entre las partes desde el año 2008 y en él se le encomienda la construcción, mantención y explotación del servicio de abastecimiento de agua potable y recolección de aguas servidas. A su vez, en la cláusula que establece las obligaciones generales del cliente, letra F) se especifica que los clientes permitirán el acceso al inmueble de los encargados de la explotación del servicio de agua potable, siempre que se identifiquen debidamente como representantes de Empresa de Servicios Sanitarios San Isidro S.A. En efecto, señala que del Convenio se concluye que su representada utiliza un terreno que es de propiedad del Comité de Vivienda; pero que lo hace en virtud de un convenio de prestación de servicios que así lo autoriza. Agrega, que para mantener y explotar los servicios que se prestan al Comité de Vivienda su representada debe contar con un recinto y éste es el indicado en la letra F del Convenio y que se ocupa de forma exclusiva para la explotación de estos servicios sanitarios, pero siempre autorizado por los mismos clientes. Por tanto, señala que el acto que se imputa a ESSSI no es más que la voluntad de ambas partes emanada del Convenio, que sigue vigente entre ellas y que ha sido validado y cum

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C.A. de Temuco Temuco, quince de marzo de dos mil veintiuno. VISTOS: A folio 1, con fecha 11 de octubre del año 2020, comparece don Ricardo Antonio Moreno Fetis, Abogado, con domicilio en Avenida Sendero del Bosque número 901, casa 16, Condominio Altos del Bosque Dos, de la ciudad y comuna de Temuco, quien interpone Recurso de Protección en favor del COMITÉ DE VIVIENDA VILLA LOS CIPRESES, R.U.T.

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