AGUILAR/SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN DE CHILE/DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO
Rol
Fecha
15 de marzo de 2021
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS Comparece ante esta Corte de Apelaciones doña CLAUDIA TAMARA ALARCÓN PAREDES, abogada habilitada para el ejercicio de la profesión, domiciliada en en calle Exequiel González N°02146, en representación de don HUMBERTO AGUILAR DIAZ, chileno, viudo, trabajador independiente, con domicilio, para estos efectos, en calle Fagnano N° 338 de la ciudad de Punta Arenas, e interpone recurso de protección en contra de la Dirección Regional del Servicio de Registro Civil e Identificación de la Región de Magallanes y de la Antártica Chilena, representado por su Director Regional (S) don Arturo Aranda Harambour, ambos domiciliados en calle Ignacio Carrera Pinto N° 618, comuna y ciudad de Punta Arenas. Expone que con fecha 13 de noviembre de 2020, presentó ante el Registro Civil e Identificación, oficina de Punta Arenas, una solicitud de posesión efectiva intestada de los bienes dejados al fallecimiento de su hermana, arbitraria e ilegal. Dicha solicitud es la Nº 765 y fue pedida en su favor y en el de sus hermanos. Indica que el día 18 de noviembre de 2020, la Dirección Regional del Servicio de Registro Civil e Identificación de la Región de Magallanes y de la Antártica Chilena, emitió la Resolución Exenta PE Nº 1969, en adelante la “Resolución”, y notificada personalmente a su parte mediante Ordinario N° 165 de fecha 19 de noviembre, el rechazo de la solicitud de posesión efectiva mencionada, resolviendo “RECHAZAR la solicitud de posesión efectiva de la herencia intestada quedada al fallecimiento de don(ña) VALERIA AGUILAR DÍAZ RUN N°4.259.006-1, por la(s) siguiente(s) causal (es): 1.- Solicitante no posee filiación determinada ya que no ha sido reconocido como hijo no matrimonial, de conformidad a la legislación vigente a la fecha de la inscripción de su nacimiento, por lo que carece de vínculos de parentesco con la causante.” Denuncia que la citada Resolución dictada por el Director Regional del Servicio de Registro Civil e Identificación de la Región de Magallanes y de
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido con el objeto de evitar las posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarias que produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional, a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al ofendido. SEGUNDO: Que el acto que motiva el presente recurso está constituido por la decisión del Servicio recurrido de negar arbitraria e ilegalmente la solicitud del actor. El recurrente -Humberto Aguilar Diaz- solicitó se le concediera la posesión efectiva intestada de los bienes quedados al fallecimiento de su hermana, doña Valeria Aguilar Diaz, la que fue denegada el día 18 de noviembre de 2020, por el Servicio de Registro Civil e Identificación en Resolución Exenta PE Nº 1969, porque “1.- Solicitante no posee filiación determinada ya que no ha sido reconocido como hijo no matrimonial (sic), de conformidad a la legislación vigente a la fecha de la inscripción de su nacimiento, por lo que carece de vínculos de parentesco con la causante”. TERCERO: Que, en lo que interesa al recurso, el recurrente acompañó los siguientes documentos: 1. Copia de la solicitud de posesión efectiva presentada con fecha 13 de noviembre de 2020, por doña Claudia Tamara Alarcón Paredes en representación de don Humberto Aguilar Diaz, en la oficina del Registro Civil e Identificación de Punta Arenas. 2. Copia de partida de nacimiento de don Humberto Aguilar Diaz. 3. Copia del certificado de nacimiento de don Humberto Aguilar Diaz. 4.- Copia de partida de nacimiento de doña Valeria Aguilar Diaz. 5.- Certificado de defunción de doña Valeria Aguilar Diaz. CUARTO: Que, según consta de los certificados y partidas de nacimiento referidos en el motivo anterior, doña VALERIA AGUILAR DIAZ y don HUMBERTO AGUILAR DIAZ son hijos de don Manuel Aguilar Andrade y doña Carmen Amelia Díaz Silva. En dichos documentos se destaca, que en la partida de nacimiento de don Humberto Aguilar Díaz, en el apartado de SUBINSCRIPCIONES, se consigna: “Partida rectificada por orden del Servicio N° 4313 de fecha 17/11/2011 en el sentido de establecer el nombre de la madre: Carmen Amelia Díaz Silva, Rut 12.125.142-6”; y en la Partida de nacimiento de doña Valeria Aguilar Díaz, en el apartado de SUBINSCRIPCIONES: “… Don Manuel Aguilar Andrade y doña Carmen Amelia Díaz Silva reconocen como hija natural a doña Valeria Aguilar Díaz”. Por último, en el acta de nacimiento del recurrente, se lee “Pág. 176, Dirección General del Registro Civil Nacional de la República de Chile”, luego reza “Año 1950, Registro de Nacimientos de la Circunscripción de Punta Arenas, N° Uno del Departamento de Magallanes, Inscripción N° 575, Practicada en el lugar, Oficina, el once de julio de mil novecientos cincuenta. A reglón seguido, reza en los “datos del inscrito, nacimiento y padre”,
Fallo
Por tanto, de acuerdo a esta norma, don Humberto Aguilar Díaz, que se encontraba en esta situación, debió personalmente o representado, haber ejercido la acción prescrita en este artículo con el objeto que el reconocimiento de su filiación quedara determinado conforme a la normativa entonces vigente. Es así como, en este marco jurídico, es que debemos entender que el hecho de que don Manuel Aguilar Andrade y doña Amalia Díaz Leiva requirieran la inscripción de nacimiento del causante, sólo produce como efecto la constitución de su estado civil, pero no el establecimiento de un vínculo jurídico (filiación) entre requirentes e inscrito. Explica que para analizar el caso particular se debe tener presente que estado civil y filiación no son términos sinónimos, sino que el primero, según el Código Civil en su artículo 304 se define como: "El estado civil es la calidad de un individuo, en cuanto le habilita para ejercer ciertos derechos y contraer ciertas obligaciones civiles". Esta definición ha sido criticada por la doctrina por su similitud con la definición de capacidad por lo cual ha elaborado el siguiente concepto: "Estado civil es el lugar permanente que ocupa un individuo en la sociedad derivada de sus relaciones de familia y que lo habilita para adquirir derechos y obligaciones". Por su parte filiación, es definido como el vínculo jurídico que une a un hijo con su padre o madre y que consiste en la relación de parentesco establecida por la ley entre un ascendiente y su
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Punta Arenas, quince de marzo de dos mil veintiuno. VISTOS Comparece ante esta Corte de Apelaciones doña CLAUDIA TAMARA ALARCÓN PAREDES, abogada habilitada para el ejercicio de la profesión, domiciliada en en calle Exequiel González N°02146, en representación de don HUMBERTO AGUILAR DIAZ, chileno, viudo, trabajador independiente, con domicilio, para estos efectos, en calle Fagnano N° 338 de la ci
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