SIN INFORMACION

GEMMA DEL CARMEN ANDAUR VIGNOLO Y OTROS / MINISTRO DE SALUD

Rol

Fecha

15 de marzo de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece don MIGUEL IGNACIO ESPINOZA CID, cédula de identidad N°12.085.234-5, domiciliado en la comuna de Los Ángeles; doña MARÍA CERVANTES HERNÁNDEZ, cédula de identidad N°21.448.971-6, domiciliada en Villa Montecea 566, comuna de Los Ángeles; doña MARCELA CONCHA PAGE, cédula de identidad N°10.086.418-5, domiciliada en Calle 1 069, Fuente de Piedra, comuna de Concepción; doña ANA ROCÍO DE LOS ANDES BENAVENTE MUÑOZ, cédula de identidad N°18.536.144-6, domiciliada en la comuna de Los Ángeles; doña SANDRA MATAMALA MARTIN, cédula de identidad N°11.961.261-6, domiciliada en Villa Balmaceda Errázuriz 402, comuna de Los Ángeles; doña NATALIA DEL CARMEN BAÑADOS ARÉVALO, cédula de identidad N°18.099.705-9, domiciliada en Monte Perdido 1500, comuna de Los Ángeles; don RODRIGO NICOLÁS OLIVARI CID, cédula de identidad N°12.024.863-4, domiciliado en Monte Perdido 1500, comuna de Los Ángeles; don MARTA RODRIGUEZ TRESCKOW, cédula de identidad N°7.488.676-0, domiciliada en la comuna de Los Ángeles; doña SYBILLE JOHANNA HECKER NEIRA, cédula de identidad N°8.209.125-4, domiciliada en Rengo 90, dpto. 803, comuna de Concepción; doña SANDRA PAULINA PALMA GÓMEZ, cédula de identidad N°16.061.664-4, domiciliada en Camilo Henríquez 134, comuna de Los Ángeles; don SANTIAGO ACEVEDO FERRER, cédula de identidad N°15.319.327-4, domiciliado en Camino Antuco, Km. 3.3. 7 ríos, sitio 42, comuna de LOS Ángeles; don IGNACIO JOSÉ SALAZAR SCHMIDT, cédula de identidad N°19.332.085- 6, domiciliado en Dos Poniente 3290, Lonco Oriente, comuna de Chiguayante; doña YANET NOVOA ESCALONA, cédula de identidad N°14.349.970-7, domiciliada en Sector Pata de Gallina, km. 1.5, comuna de Los Ángeles; don CARLOS ESTEBAN BELTRAN SALDIVIA, cédula de identidad N°19.139.039-3, domiciliado en Comandante Luis Soto 691, comuna de Los Ángeles; don CARLOS GABRIEL BELTRÁN DÍAZ, cédula de identidad N°12.003.995-4, domiciliado en Comandante Luis Soto 691, comuna de Los Ángeles; doña CARMEN DÍAZ DEL RÍO, cédula de identida

Fundamentos

considerando las diferentes realidades en que se encuentra la población; y, segundo, intentar paliar los efectos secundarios que conlleva la aplicación de restricciones relacionadas con el aislamiento social. Refiere que, conforme al Título II “De Las Enfermedades Transmisibles”, del Libro I “De La Protección y Promoción de la Salud”, del Código Sanitario, en los artículos 20 y siguientes se consigna la normativa aplicable en materia de enfermedades transmisibles y las atribuciones y obligaciones que posee la autoridad sanitaria frente virus como el CODVI-19 y la enfermedad del Coronavirus, y que el artículo 36, dispone que ante una amenaza o invasión por epidemia o por un aumento notable de alguna enfermedad, o cuando se produjeren emergencias que signifiquen grave riesgo para la salud o la vida de los habitantes, podrá el Presidente de la República, previo informe de la autoridad sanitaria, otorgar a la Subsecretaria de Salud Pública facultades extraordinarias para evitar la propagación del mal o enfrentar la emergencia, lo que se ha traducido en la práctica en la medida de “Alerta Sanitaria”. Por otra parte, en el título II, de “La Protección Sanitaria Internacional”, de conformidad al artículo 56 del citado cuerpo normativo, la autoridad en materia de protección sanitaria internacional podrá adoptar en los puertos, fronteras y sitios de tránsito o tráfico medidas contra la introducción al territorio nacional o propagación al extranjero, de enfermedades susceptibles de transmitirse al hombre; recolectar datos estadísticos relativos a la morbilidad de otros países y estimular el intercambio internacional de informaciones que tengan importancia en el mejoramiento de la salud pública y en el control de enfermedades propias del hombre”, y que de acuerdo al artículo 57 cuando el país está amenazado o invadido por peste, cólera, fiebre amarilla, viruela, tifo exantemático o cualquiera otra enfermedad transmisible, el Servicio Nacional de Salud (que debe ser entendido como la autoridad sanitaria en el ámbito de sus competencias otorgadas por ley a cada uno de los órganos del Administración pertenecientes al sector salud), deberá establecer medidas adecuadas para impedir la transmisión internacional de dichas enfermedades, ya sea que estas puedan propagarse por medio de pasajeros y tripulación, cargamento, buques aviones, trenes y vehículos de carreteras, así como por mosquitos, piojos, ratas u otros agentes transmisores de enfermedades. También podrá adoptar medidas sanitarias pertinentes frente al conocimiento del primer caso que se presente en el extranjero de enfermedades transmisibles, comunicando a los Gobiernos y al Organismo Internacional correspondiente, la índole y extensión de las medidas sanitarias que se hayan adoptado, pudiendo prohibirse el embarque o desembarco de pasajeros, tripulación y carga. Añade que la OMS recomienda que en caso de contacto con los pacientes COVID-19 confirmados por el laboratorio, se disponga en una cuarenten

Fallo

por tanto, la realización de la dimensión espiritual de la persona humana un requisito indispensable para alcanzar el bien común, es que el Estado tiene el deber de facilitar la realización de actos de culto religioso, tanto públicos como privados, asegurándose, claro está, que se cumplan todas las medidas sanitarias necesarias según exigen las circunstancias actuales. Exponen que la libertad religiosa está reconocida en nuestro país como un derecho esencial anterior al Estado, que emana de la misma naturaleza humana. Ésta se encuentra consagrada en el número 6° del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, cuyo inciso primero establece lo siguiente: “La Constitución asegura a todas las personas: La libertad de conciencia, la manifestación de todas las creencias y el ejercicio libre de todos los cultos que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres o al orden público.” Que, asimismo, la libertad de conciencia y de religión se encuentran reconocidas en los artículos 12º y 18º de la Convención Americana de Derechos Humanos y del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, respectivamente. Y que además, ambos tratados internacionales contienen disposiciones relativas a los casos (como guerra, peligro público, situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la Nación, etc.) en que los Estados pueden adoptar disposiciones internas que suspendan ciertos derechos consagrados en ellos. Sin embargo, tanto el artículo 27º de la Convención, como el artículo

Texto Completo (Preview)

ari C.A. de Concepción. Concepción, quince de marzo de dos mil veintiuno. VISTO: Comparece don MIGUEL IGNACIO ESPINOZA CID, cédula de identidad N°12.085.234-5, domiciliado en la comuna de Los Ángeles; doña MARÍA CERVANTES HERNÁNDEZ, cédula de identidad N°21.448.971-6, domiciliada en Villa Montecea 566, comuna de Los Ángeles; doña MARCELA CONCHA PAGE, cédula de identidad N°10.086.418-5, domiciliad

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