1 JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE PUENTE ALTO

GABRIEL ALEXANDER LEIVA MESA CON INTEDENCIA REGION METROPOLITANA

Rol

Fecha

15 de marzo de 2021

Materia

APELACIÓN SENTENCIA DEFINITIVA

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: 1°) Que conforme se desprende del requerimiento materia de autos, la denunciada fue infraccionada por mantener personal que cumplía funciones de guardia de seguridad privada sin autorización ni acreditación necesaria, en dependencias de Inmobiliaria Comercial Isidora Spa ubicada en Avenida El Peral N° 02124, Puente Alto, hechos que configuran la infracción a los artículos 5° Bis del Decreto Ley N° 3.607 en relación con los artículos 13 inciso 3° y 15 inciso 2° del Decreto Supremo 93 del año 1985. 2°) Que el inciso 1° del artículo 5° bis del referido Decreto Ley, regula el funcionamiento de “Las personas naturales o jurídicas que realicen o tengan por objeto desarrollar labores de asesoría o de prestación de servicios en materias inherentes a seguridad, o de capacitación de vigilantes privados”, exigiendo que para ello deben contar con la autorización previa de la Prefectura de Carabineros, norma que se reitera en el artículo 1° del Decreto Supremo 93 de 1985 del Ministerio de Defensa Nacional, que aprobó el Reglamento del artículo 5° bis del Decreto Ley 3.607. Posteriormente este Decreto Ley agrega en su artículo 8° que las infracciones a esta normativa serán conocidas por el Juzgados de Policía Local y se sancionaran con una multa que oscila entre 25 y 125 ingresos mínimos mensuales en el evento de ser la primera infracción. 3°) Que el reglamento del artículo 5° bis ya citado, no hacía referencia a los “guardias de seguridad”, concepto que sólo fue incorporado en 1994 por el DS N°53 del Ministerio de Defensa al incluirlo en su artículo 12, que define dicha labor al igual que la de portero, nochero, rondín u otras similares como aquella “que sin tener la calidad de vigilantes privados, brindan personalmente seguridad o protección a bienes o personas, en general.” prohibiéndoles en su artículo 14, el empleo bajo concepto alguno, de armas de fuego en el desempeño de su cometido, debiendo cumplir además con las autorizaciones que impone el

Fallo

se resuelve que se confirma, con declaración, la sentencia de cinco de marzo de dos mil veinte, escrita a fojas 37 y siguientes, que se reduce la multa impuesta a la requerida a la suma equivalente a tres unidades tributarias mensuales. Regístrese y devuélvase. N°Policia Local-279-2020. Pronunciada por la Primera Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de San Miguel integrada por las Ministras Sra. Ma. Alejandra Pizarro Soto, Sra. Carmen Gloria Escanilla Pérez y abogado integrante señor Adelio Misseroni Raddatz.

Texto Completo (Preview)

San Miguel, quince de marzo de dos mil veintiuno. Vistos y teniendo presente: 1°) Que conforme se desprende del requerimiento materia de autos, la denunciada fue infraccionada por mantener personal que cumplía funciones de guardia de seguridad privada sin autorización ni acreditación necesaria, en dependencias de Inmobiliaria Comercial Isidora Spa ubicada en Avenida El Peral N° 02124, Puente Alto

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