SIN INFORMACION

INSTITUTO DE DIAGNOSTICO SA/INTENDENCIA DE PRESTADORES DE SALUD -SUPERINTENDENCIA DE SALUD (LTE)

Rol

Fecha

15 de marzo de 2021

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto y teniendo presente: Primero: Que comparece Carlos Neira Flores, abogado, en representación convencional de la sociedad denominada Instituto de Diagnóstico S.A., Clínica INDISA, y deduce reclamación en contra de la Superintendencia de Salud, representada por el Superintendente Patricio Fernández Pérez, y en contra de la Intendencia de Prestadores de Salud, representada por la Intendenta de Prestadores de Salud (s) Carmen Monsalve Benavides, a fin que se deje sin efecto la multa de 380 Unidades Tributarias Mensuales que le fue impuesta por la Intendencia de Prestadores de Salud mediante Resolución Exenta IP/n° 149, de 2017; ratificada, en lo que importa, por la Intendencia de Prestadores de Salud mediante Resolución Exenta IP/n° 4084, de 2019; y, luego, confirmada por la Superintendencia de Salud mediante Resolución Exenta SS/n° 97, de 2020. Expone que con fecha 13 de marzo de 2014 fue recibido por la Superintendencia de Salud un reclamo presentado en su contra por Carmen Palma Corro, quien alegó que con el 23 de enero de ese año existió un condicionamiento de la atención de salud en contravención a las normas contenidas en las Leyes 19.650 y 20.394, y sus respectivas modificaciones, refundidas en el Decreto con Fuerza de Ley n° 1, de 2005, de Salud. Ese reclamo fue tramitado por la Intendencia de Prestadores de Salud con el número de procedimiento Reclamo n° 4740-2014. 2, y mediante Resolución Exenta IP/n° 1004, de 2014, de la Intendencia de Prestadores de Salud, dictada el 22 de julio de 2014, esa autoridad sanitaria le formuló el cargo por infracción a lo dispuesto en el artículo 173 inciso 7° del Decreto con Fuerza de Ley n° 1, de 2005, de Salud, motivada en el expediente administrativo recién citado. Presentó sus descargos el 29 de Julio de 2014, sosteniendo que era legalmente imposible que hubiera podido dar aplicación a la llamada Ley de Urgencia atendida la condición en que fue trasladada la paciente. Los descargos mencionados no fueron oídos por la In

Fundamentos

considerando que la paciente fue atendida de urgencia en un establecimiento distinto al de su representada, Hospital de Carabineros, que resultaba más próximo; y, que posteriormente fue trasladada por decisión de terceros a la Clínica INDISA, donde previamente se había gestionado un cupo en UCI y después de tomar contacto los interesados con la Isapre CONSALUD, añadiendo que la paciente fue ingresada directamente a la UTI de la Clínica, sin pasar por urgencia, un error de la Isapre, ya que el servicio de urgencia no confirmó su estado. Precisa que no fue opción de la familia hospitalizarla en la Clínica INDISA, sino que fue una decisión de la Isapre En relación con los traslados de pacientes el Decreto Supremo N° 369, de 1985, de Salud, que aprueba el Reglamento del Régimen de Prestaciones de Salud, tras ser modificado por el Decreto Supremo N° 37, de 2009, de Salud (en el que se indica se procedía con esa modificación considerando “la necesidad de perfeccionar la reglamentación de las prestaciones de salud otorgadas en situaciones de emergencia o urgencia con el objeto de que no quede fuera de ella ninguna persona que lo necesita y, además, evitar su aplicación a casos en que no existe una situación de esta naturaleza”), en su artículo 3 dice que: Atención Médica de Emergencia o Urgencia: En el caso de pacientes trasladados desde otro centro asistencial público o privado, solamente se considerará atención médica de emergencia o urgencia en el caso de que el centro asistencial que remite al paciente carezca de las condiciones para estabilizarlo, lo que debe ser certificado por el encargado autorizado de la unidad de urgencia que lo remite, quedando excluidos los traslados decididos por terceros ajenos al establecimiento público o privado donde está recibiendo la primera atención. Por su parte, la Circular IF/n° 77, de 2008, de la Superintendencia de Salud, tras su modificación por la Circular n° IF/n° 108, de 2010, de la misma Superintendencia, en su Capítulo III, “De las Urgencias”, establece que: Atención Médica de Emergencia o Urgencia: En el caso de pacientes trasladados desde otro centro asistencial público o privado, solamente se considerará atención médica de emergencia o urgencia en el caso de que el centro asistencial que remite al paciente carezca de las condiciones para estabilizarlo, lo que debe ser certificado por el encargado autorizado de la unidad de urgencia que lo remite, quedando excluidos los traslados decididos por terceros ajenos al establecimiento público o privado donde está recibiendo la primera atención. En consecuencia, aparece con meridiana claridad que de acuerdo con lo que establece la legalidad vigente, en el caso de pacientes trasladados solamente puede considerarse atención médica de emergencia o urgencia aquélla que se presta a un paciente que es remitido de un centro asistencial que carece de las condiciones para estabilizarlo, hecho que debe ser certificado por el encargado autorizado de la unidad de urgencia

Fallo

Por lo expuesto, solicita que se acoja la reclamación, se deje sin efecto la multa de 380 Unidades Tributarias Mensuales que le fue impuesta por la Intendencia de Prestadores de Salud mediante Resolución Exenta IP/n° 149, de 2017; ratificada por la Intendencia de Prestadores de Salud mediante Resolución Exenta IP/n° 4084, de 2019; y confirmada por la Superintendencia de Salud mediante Resolución Exenta SS/n° 97, de 2020, con costas. Segundo: Que, en apoyo de su pretensión impugnatoria, la reclamante acompañó los siguientes documentos: 1)Copia del reclamo presentado con fecha 13 de Marzo de 2014 ante la Superintendencia de Salud, que fue tramitado por la Intendencia de Prestadores de Salud con el número de procedimiento Reclamo n° 4740- 2014, conforme se indica en ORD. IP/n° 904, de 2014; 2)Copia de la Resolución Exenta IP/n° 1004, de 2014, de la Intendencia de Prestadores de Salud, mencionada en el cuerpo de esta presentación; 3)Copia de la Resolución Exenta IP/n° 149, de 2017, de la Intendencia de Prestadores de Salud, mencionada en el cuerpo de esta presentación; 4)Copia de la Resolución Exenta IP/n° 4084, de 2019, de la Intendencia de Prestadores de Salud, mencionada en el cuerpo de esta presentación; 5)Copia de la Resolución Exenta SS/n° 97, de 2020, de la Superintendencia de Salud, mencionada en el cuerpo de esta presentación; 6) Copia de la Resolución Exenta IP/n° 679, de 2019, de la Intendencia de Prestadores de Salud, mencionada en el cuerpo de esta presentación; 7)

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, quince de marzo de dos mil veintiuno. Visto y teniendo presente: Primero: Que comparece Carlos Neira Flores, abogado, en representación convencional de la sociedad denominada Instituto de Diagnóstico S.A., Clínica INDISA, y deduce reclamación en contra de la Superintendencia de Salud, representada por el Superintendente Patricio Fernández Pérez, y en contra de la Intend

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