JEAN-BAPTISTE/CLUB DEPORTIVO PALESTINO S.A.D.P.
Rol
Fecha
5 de abril de 2021
Materia
REAJUSTES E INTERESES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos autos RIT NºO-3702-2019, RUC N°19-4-0191547-0, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago en causa caratulada “Jean-Baptiste con Club Deportivo Palestino S.A.D.P.” en procedimiento de aplicación general por despido injustificado y cobro de prestaciones, se dictó sentencia con fecha siete de febrero de dos mil veinte pronunciada por el Juez Titular don Álvaro Flores Monardes, por la que se rechazó la demanda, sin costas por estimar que el demandante había tenido
Fundamentos
motivos plausibles para litigar. En contra de la señalada sentencia interpone recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, el abogado don Juan Francisco Cleveland Mujica, quien actúa en representación de la parte demandante, ello según el detalle que se dará en la parte considerativa de esta sentencia. Por resolución de fecha veintiocho de febrero de dos mil veinte emanada de ésta Corte, se declaró admisible el recurso de nulidad, procediéndose a su vista, escuchándose los alegatos de la parte recurrente y recurrida. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el recurrente invoca una única causal de nulidad, correspondiente a la prevista en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo en relación con el artículo 459 N°4 del mismo Código. Funda su recurso, en síntesis, señalando que, de las tres hipótesis de configuración de la causal esgrimida, el Juez a quo omitió aquella que exige el análisis de toda la prueba rendida, lo que implica un examen integral de la prueba incorporada y esa falta de análisis conllevó la omisión de una serie de documentos que dan cuenta de numerosas charlas diarias de seguridad brindadas por la demandada y a las que asistió el actor en su calidad de trabajador, que cubren el período anterior al tenido por cierto por el sentenciador, entre el 1 y 14 de febrero de 2019, corroborando, así, la teoría del caso de su parte. Seguidamente efectúa una detallada descripción de la prueba documental aportada por su representada; haciendo hincapié que acompañó instrumentos – impresiones fotográficas de las charlas realizadas cada mañana por la demandada Constructora EP S.p.A. a su personal – los cuales datarían a lo menos del 16 de marzo de 2018 y hasta la fecha de su despido el día 14 de febrero de 2019, y en todas ellas participaba el demandante. En cuanto a la influencia del vicio en lo dispositivo del fallo, expone que, si se hubiera analizado por el juzgador el contenido y alcance de la prueba allegada al proceso de modo individual y en conjunto, comprendiendo al referido medio de prueba en toda su extensión a plenitud y no solamente en aquellos aspectos que puedan ser funcionales a la hipótesis que ha convencido al Juez, se habría inequívocamente resuelto que el vínculo laboral del actor para con la demandada no tuvo su origen el 1 de febrero de 2019, sino varios meses antes, específicamente el 16 de marzo de 2018, como evidencian las fechas de las referidas charlas diarias de seguridad y, por ende, habría desestimado del todo la, en concepto del recurrente, inverosímil teoría del caso de la demandada, en orden a que no hubo vínculo laboral con el actor antes del 1 de febrero de 2019 y , por lo mismo, la tesis según la cual el actor, de cara a una prestación iniciada en tal fecha, se habría injustificadamente negado a formalizar su vínculo laboral. Por lo mismo, añade el recurrente, habría debido asumir que el despido asentado en autos no fue por abandono de trabajo, sino uno de carácter
Fallo
fallo impugnado, a fin que ésta Corte dicte la correspondiente sentencia de reemplazo que, en definitiva, acoja la demanda en todas sus partes. SEGUNDO: Que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia, el recurso de nulidad laboral, tiene por objeto, según sea el motivo de nulidad invocado, o asegurar el respeto de las garantías y derechos fundamentales, o bien conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de los artículos 477 y 478 del Código del ramo, todo lo cual evidencia su carácter extraordinario que se manifiesta por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de las referidas causales en atención al fin perseguido por ellas, situación que igualmente determina un ámbito restringido de revisión por parte de ésta Corte y que, como contrapartida, impone al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos y peticiones que aquélla arguye. TERCERO: Que, en cuanto a la causal de nulidad esgrimida, corresponde a aquella establecida en el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, esto es, “Cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 o 501, inciso final de este Código, según corresponda; contuviese decisiones contradictorias, otorgare más allá de lo pedido por las partes, o se extendiere a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de las facultades para fallar de oficio que
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Santiago, cinco de abril de dos mil veintiuno.- VISTOS: En estos autos RIT NºO-3702-2019, RUC N°19-4-0191547-0, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago en causa caratulada “Jean-Baptiste con Club Deportivo Palestino S.A.D.P.” en procedimiento de aplicación general por despido injustificado y cobro de prestaciones, se dictó sentencia con fecha siete de febrero de dos mil
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