DÍAZ/RFID TECNOLOGIAS S.A
Rol
Fecha
15 de marzo de 2021
Materia
REAJUSTES E INTERESES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: En estos autos RIT Nº O-184-2019, RUC Nº 1940159153-5, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de seis de febrero de dos mil veinte, el juez de dicho tribunal don Ricardo Araya Pérez, rechazó la demanda de indemnización de daño moral por enfermedad profesional interpuesta por Celinda Judith Díaz Carreño en contra de RFID Tecnologías S.A., sin costas. Contra ese fallo la parte demandante dedujo recurso de nulidad, haciendo valer la causal contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, denunciando la vulneración de los artículos 489 inciso final, 420 letra f) y 459 N° 3 y N° 4, todos del Código del Trabajo, solicitando que se declare nula la sentencia mencionada, dictando la correspondiente de reemplazo, que acoja la demanda por daño moral producto de enfermedad profesional por la suma de $20.000.000.- o a la suma mayor o menor que esta Corte determine conforme a los antecedentes, con costas, reajustes e intereses. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de ambas partes.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la demandante deduce como causal de su recurso de nulidad la contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, la que recae en una infracción de las normas arriba anotadas, por cuanto la sentencia- en su concepto- establece una errónea interpretación del sentido y alcance del artículo 489 inciso final, en relación con el artículo 420 letra f) del Código Laboral, ya que para el rechazo de la demanda de indemnización de daño moral por enfermedad profesional, señala en su considerando Décimo: “Que la propuesta fáctica de ambos libelos es la misma, por lo que al emanar de estos, dos o más acciones de naturaleza laboral, éstas debían interponerse de manera conjunta debiendo entenderse renunciada la presente acción”, explicando que el tribunal rechaza la demanda por considerar que las causas RIT O-184-2019 y T-1971-2018, se basan en los mismos hechos, indicando que aquéllos son diferentes. Sostiene que los hechos de la demanda RIT O-184-2019, no fueron demandados en la causa RIT T-1971-2018, expresando que las circunstancias que dieron origen a la demanda de daño moral por enfermedad profesional fueron presentadas recién al tribunal con fecha 9 de enero de 2019, es decir, dos meses después del ingreso de denuncia por vulneración de garantías fundamentales, dado que con fecha 13 de diciembre de 2018, la Superintendencia de Seguridad Social, procedió a declarar como origen laboral la afectación de salud mental que presentó la actora, otorgando la cobertura de la Ley N° 16.744. Manifiesta que el autodespido ocurrió con fecha 23 de octubre de 2018 y la declaración de enfermedad profesional fue recién el 13 de diciembre de 2018, es decir, aconteció un hecho nuevo con posterioridad al autodespido, por lo que la demandante, al momento de la emisión de la carta de despido indirecto, no podía invocar los hechos que configuraban la procedencia de la enfermedad profesional, ya que en ese entonces no tenía la posibilidad de saber que el organismo especializado en la materia procedería a otorgar la cobertura por enfermedad profesional producto de su calificación ya que estaba en proceso de investigación la calificación, siendo así entonces que, posterior a la notificación de resolución de la Superintendencia de Seguridad Social, la actora procedió a entablar la acción de daño moral por enfermedad profesional, contenida en el artículo 420 letra f) por ser competencia del Tribunal Laboral su resolución. Finalmente expresa que los hechos señalados en la denuncia por vulneración de garantías fundamentales aún no han sido establecidos por una sentencia, ya que se encuentra pendiente la celebración de la audiencia de juicio,
Fallo
fallo la parte demandante dedujo recurso de nulidad, haciendo valer la causal contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, denunciando la vulneración de los artículos 489 inciso final, 420 letra f) y 459 N° 3 y N° 4, todos del Código del Trabajo, solicitando que se declare nula la sentencia mencionada, dictando la correspondiente de reemplazo, que acoja la demanda por daño moral producto de enfermedad profesional por la suma de $20.000.000.- o a la suma mayor o menor que esta Corte determine conforme a los antecedentes, con costas, reajustes e intereses. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los apoderados de ambas partes. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la demandante deduce como causal de su recurso de nulidad la contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, la que recae en una infracción de las normas arriba anotadas, por cuanto la sentencia- en su concepto- establece una errónea interpretación del sentido y alcance del artículo 489 inciso final, en relación con el artículo 420 letra f) del Código Laboral, ya que para el rechazo de la demanda de indemnización de daño moral por enfermedad profesional, señala en su considerando Décimo: “Que la propuesta fáctica de ambos libelos es la misma, por lo que al emanar de estos, dos o más acciones de naturaleza
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Santiago, quince de marzo de dos mil veintiuno. VISTOS: En estos autos RIT Nº O-184-2019, RUC Nº 1940159153-5, del Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, por sentencia de seis de febrero de dos mil veinte, el juez de dicho tribunal don Ricardo Araya Pérez, rechazó la demanda de indemnización de daño moral por enfermedad profesional interpuesta por Celinda Judith Díaz Carreño en contra
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